REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000254
ASUNTO : YP01-P-2010-000254
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: AGUILERA SANCHEZ FELIX ENRIQUE, venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, donde nació en fecha 04-02-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en las residencias santos, ubicado en la avenida Guasima, Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad Nro. V-18.674.611, GENESIS MARIAN ESCARLA, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 07/05/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Avenida Guasima, frente al Gimnasio de lucha, al lado de la EFE, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.557.204.
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ E ITHALINA GUILLIANI DOECKHY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.513.038 y V-9.862.962, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.265 y 30.496, respectivamente, con domicilio procesal en la carretera nacional sector barrio de Paloma, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfonos 0414-8792673, respectivamente.
IMPUTADOS: José Javier Morales Navarro, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Yeni Navarro (V) y Javier Morales (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle caracas, casa N° 24ª 100 metros del estadio de Béisbol, Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha teléfono 04140951132, José Santos Romero Brito venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-03-1972, de 38 años de edad, hijo de Josefina de Romero (V) y José de los Santos Romero (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.234, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha, teléfono 7212469 y Figueredo García Freddy José venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 19 años de edad, hijo de Rosaura Garcia (V) y Freddy Figueredo (v), Grado de Bachiller de la UNEFA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.361, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Guayabal, Callejón Andrés Pérez, a dos casas de un Iglesia Evangélica, Temblador , Estado Monagas, y Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano.
Visto el escrito presentado por la Dra. HITA LINA GUILLIANI, abogada en el libre ejercicio de la profesión, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos José Javier Morales Navarro, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Yeni Navarro (V) y Javier Morales (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle caracas, casa N° 24ª 100 metros del estadio de Béisbol, Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha teléfono 04140951132 y Figueredo García Freddy José venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 19 años de edad, hijo de Rosaura Garcia (V) y Freddy Figueredo (v), Grado de Bachiller de la UNEFA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.361, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Guayabal, Callejón Andrés Pérez, a dos casas de un Iglesia Evangélica, Temblador , Estado Monagas, y Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona de sus defendidos.
Esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento debe primeramente verificar lo siguientes:
DE LA CAUSA
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil diez (2010), se celebró audiencia de presentación de detenidos por este mismo Juzgadote el Juzgado, acordando el Juez en dicha audiencia la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando librar para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2010), el Fiscal del Ministerio Público, presento escrito mediante el cual solicitaba una prorroga para presentar un acto conclusivo en la presente causa. En fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (210), el tribunal mediante auto fundado acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo el lapso en fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), notificando a los abogados defensores del pronunciamiento emitidos.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), presento como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER MORALES NAVARRO, JOSE SANTOS ROEMRO BRITO y FIGEREDO GARCIA FREDDY JOSE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, fijándose en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar para el día trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes De emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la abogada defensora de los ciudadanos José Javier Morales Navarro, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Yeni Navarro (V) y Javier Morales (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle caracas, casa N° 24ª 100 metros del estadio de Béisbol, Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha teléfono 04140951132 y Figueredo García Freddy José venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 19 años de edad, hijo de Rosaura Garcia (V) y Freddy Figueredo (v), Grado de Bachiller de la UNEFA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.361, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Guayabal, Callejón Andrés Pérez, a dos casas de un Iglesia Evangélica, Temblador , Estado Monagas, y Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a l libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, ysu aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Así pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.
Ahora bien, las circunstancias que motivaron a esta juzgadora para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados José Javier Morales Navarro, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Yeni Navarro (V) y Javier Morales (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle caracas, casa N° 24ª 100 metros del estadio de Béisbol, Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha teléfono 04140951132 y Figueredo García Freddy José venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 19 años de edad, hijo de Rosaura Garcia (V) y Freddy Figueredo (v), Grado de Bachiller de la UNEFA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.361, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Guayabal, Callejón Andrés Pérez, a dos casas de un Iglesia Evangélica, Temblador , Estado Monagas, y Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; no han variado, las circunstancias que fueron señaladas para dictar la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de que el fiscal como acto conclusivo presento acusación y el delito precalificado tiene una pena que en su límite superior, sobrepasa lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, lo cual ha señalado la doctrina como la presunción legal del peligro de fuga, en aquellas causas cuya pena aplicable sea igual o mayor a diez. No se verifica en el presente caso el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional, si bien ha manifestado la defensora privada que el Fiscal del Ministerio Público no tramito una solicitud interpuesta por su persona, debió acudir ante este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal; así pues considerando esta juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron emitir la decisión de privativa de libertad, es por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora de los imputados, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 numeral 2 y el parágrafo primero y 252, Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno de los imputados dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. HITA LINA GUILIANI, Defensora privada de los ciudadanos José Javier Morales Navarro, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Yeni Navarro (V) y Javier Morales (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle caracas, casa N° 24ª 100 metros del estadio de Béisbol, Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha teléfono 04140951132 y Figueredo García Freddy José venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 19 años de edad, hijo de Rosaura Garcia (V) y Freddy Figueredo (v), Grado de Bachiller de la UNEFA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.361, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Guayabal, Callejón Andrés Pérez, a dos casas de un Iglesia Evangélica, Temblador , Estado Monagas, y Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numeral 2 y su parágrafo primero, 252 numeral 2, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha seis (06) de marzo del año dos mil diez (2010), por este mismo tribunal para el aseguramiento de los imputados a los actos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, líbrese el traslado de los imputados.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG.. ROMELYS MEDINA