REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000596
ASUNTO : YP01-P-2010-000596


Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Publico: Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo Penal .
Imputado: Ronier José Navarro Tirado, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de WARNER ALBERTO NAVARRO RAMIREZ y RORIS MARVELIS TIRADO QUIROZ, titular de la cédula de identidad N°20852037, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni I, Calle 3, Casa sin número, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7216185, estudiante del Tecnológico Ingeniería en Construcción Civil.
Delito: Lesiones Culposas, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 420 en su numeral 1° menos graves.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano Ronier José Navarro Tirado, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de WARNER ALBERTO NAVARRO RAMIREZ y RORIS MARVELIS TIRADO QUIROZ, titular de la cédula de identidad N°20852037, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni I, Calle 3, Casa sin número, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7216185, estudiante del Tecnológico Ingeniería en Construcción Civil, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 420 en su numeral 1° menos graves.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano Ronier José Navarro Tirado, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de WARNER ALBERTO NAVARRO RAMIREZ y RORIS MARVELIS TIRADO QUIROZ, titular de la cédula de identidad N°20852037, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni I, Calle 3, Casa sin número, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7216185, estudiante del Tecnológico Ingeniería en Construcción Civil, por la presunta comisión del Lesiones Culposas, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 420 en su numeral 1° menos graves.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso de la siguiente manera:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano RONIER JOSE NAVARRO TIRADO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de WARNER ALBERTO NAVARRO RAMIREZ y RORIS MARVELIS TIRADO QUIROZ, titular de la cédula de identidad N°20852037, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni I, Calle 3, Casa sin número, Estado Delta Amacuro, teléfono N° 0287-7216185, estudiante del Tecnológico Ingeniería en Construcción Civil, quien se encuentra incurso en uno de los delitos LESIONES CULPOSAS, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 420 en su numeral 1° menos graves, en perjuicio de JUAN RAMON MARCANO SOTO e IRWIN AUGUSTO SOTO, por cuanto de las actas procesales se observa que en fecha 07/05/2010 fue detenido aproximadamente a las 07;00 de la noche, en frente al Stadium ISAIAS LATIGO CHAVEZ, donde resulto lesionado IRWIN AUGUSTO SOTO, y JUAN RAMON SOTO, según informe médico presentó traumatismo múltiple, contusiones generales, aliento etílico, excoriación en rodilla derecha y antebrazo izquierdo, el ciudadano JUAN RAMON MARCANO SOTO, de 42 años de edad presenta, múltiples trastornos posteriores a hecho vial. Los funcionarios actuantes, según acta policial, suscrita por el funcionario JAXON VELASQUEZ, quien posteriormente se traslada hasta el Hospital LUIS RAZZETTI donde es atendidos por el médico de guardia JAKSON PORTILLA, informándole que ingresaron dos personas lesionadas producto de un accidente de tránsito, siendo identificados como conductor N°2 IRWIN AUGUSTO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13403102 y JUAN RAMON MARCANO SOTO, de 42 años de edad, quienes fueron lesionados por un vehículo conducido por el ciudadano RONIER NAVARRO TIRADO. En consecuencia esta Fiscalía Primera del Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano RONIER JOSE NAVARRO TIRADO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de WARNER ALBERTO NAVARRO RAMIREZ y RORIS MARVELIS TIRADO QUIROZ, titular de la cédula de identidad N°20852037, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni I, Calle 3, Casa sin número, Estado Delta Amacuro, teléfono N° 0287-7216185, estudiante del Tecnológico Ingeniería en Construcción Civil, como la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 420 en su numeral 1° menos graves, hasta tanto conste efectivamente, el examen médico forense, delito que es de acción pública no prescrito, que merece pena corporal, además que para la presente fecha no existe ningún obstáculo procesal que impida, la tramitación de la referida investigación. Por cuanto no existe peligro de fuga, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición del ciudadano RONIER NAVARRO TIRADO de ausentarse de ésta Jurisdicción sin autorización del Tribunal, y se acuerde la remisión del Expediente a la Fiscalia del Ministerio Público para que se prosiga con la investigación. Es todo

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera Ronier José Navarro Tirado, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de WARNER ALBERTO NAVARRO RAMIREZ y RORIS MARVELIS TIRADO QUIROZ, titular de la cédula de identidad N°20852037, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni I, Calle 3, Casa sin número, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7216185, estudiante del Tecnológico Ingeniería en Construcción Civil. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo libre de apremio y coacción acogerse al precepto constitucional de no declarar.-

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo Penal quien expone:

Me adhiero a la Solicitud del Ministerio Público, y se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, y pido se le imponga a mi defendido medidas de presentaciones cada 30 días por faltar diligencias que practicar, solicito copia simple de la presente audiencia de presentación. Es todo…”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Se clara con lugar la solicitud fiscal, ya que es una facultad conferida al Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, realizar la solicitud y ha señalado el Ministerio Público, las razones que lo llevan a requerir la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad así como la prohibición de conducir hasta tanto concluya la presente investigación, requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3 por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 420 en su numeral 1° menos graves, el cual no se encuentra prescrito, señalando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada, así pues observa esta juzgadora que establece el artículo 256 de la norma adjetiva penal, que siempre que los supuestos que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y el artículo 250 señala de manera expresa que debe reunirse de manera concurrente los tres numerales del mismo, esto es, encontrarse ante la presunta comisión de un hecho punible, que el mismo merezca pena corporal y que no se encuentre prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o responsable de la comisión del hecho punible, que exista una presunción razonable por la apreciación, de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación, así pues, de las actas de investigación presentadas hasta ahora por el Ministerio Público, se verifica la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 07/05/2010, aproximadamente a las 07;00 de la noche, en frente al Stadium ISAIAS LATIGO CHAVEZ, donde resulto lesionado IRWIN AUGUSTO SOTO, y JUAN RAMON SOTO, según informe médico presentó traumatismo múltiple, contusiones generales, aliento etílico, excoriación en rodilla derecha y antebrazo izquierdo, el ciudadano JUAN RAMON MARCANO SOTO, de 42 años de edad presenta, múltiples trastornos posteriores a hecho vial. Los funcionarios actuantes, según acta policial, suscrita por el funcionario JAXON VELASQUEZ, quien posteriormente se traslada hasta el Hospital LUIS RAZZETTI donde es atendidos por el médico de guardia JAKSON PORTILLA, informándole que ingresaron dos personas lesionadas producto de un accidente de tránsito, siendo identificados como conductor N°2 IRWIN AUGUSTO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13403102 y JUAN RAMON MARCANO SOTO, de 42 años de edad, quienes fueron lesionados por un vehículo conducido por el ciudadano RONIER NAVARRO TIRADO. En consecuencia esta Fiscalía Primera del Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano RONIER JOSE NAVARRO TIRADO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de WARNER ALBERTO NAVARRO RAMIREZ y RORIS MARVELIS TIRADO QUIROZ, titular de la cédula de identidad N°20852037, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni I, Calle 3, Casa sin número, Estado Delta Amacuro, teléfono N° 0287-7216185, estudiante del Tecnológico Ingeniería en Construcción Civil. El conductor del vehículo distinguido con el Nro. 01, quedo identificado como: Ronier José Navarro Tirado, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de WARNER ALBERTO NAVARRO RAMIREZ y RORIS MARVELIS TIRADO QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.852.037, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni I, Calle 3, Casa sin número, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7216185, quien conducía el vehiculo N° 1Marca:Toyota, Modelo Starlet, Clase Automóvil, Placa:MBF-76C. Cursa en el folio tres (03) informe del accidente de transito, suscrito por el funcionario Yohann Antonio Oñate Sánchez. De igual manera cursa en los folios siete (07) y ocho(08) informe médico suscrito por el médico Jackson Portilla y señala haber examinado al ciudadano JUAN RAMON MARCANO SOTO, de 42 años de edad, examen físico posterior a accidente vial: presento: Aliento etílico, quien presento múltiples excoriaciones y al ciudadano IRWIN AUGUSTO SOTO, presento: Aliento etílico, quien presento múltiples excoriaciones. Así pues, ante estas circunstancias particulares del presente caso, en virtud de que si bien es cierto se suscito una colisión entre vehículos con lesionados, a los fines de imponer una medida de coerción personal, como fue solicitado por el representante de la Vindicta Pública, deben concurrir los extremos exigidos por el legislador, como ya fueron señalados un hecho punible, que merezca pena corporal. De igual manera señala el funcionario actuante que la información suministrada por el médico del Hospital Luís Razzetti que los ciudadanos IRWIN AUGUSTO SOTO y JUAN RAMON MARCANO SOTO, presentaron ambos: Aliento etílico, y múltiples excoriaciones y por cuanto no cursa en acta el examen medico forense, se debe investigarse ampliamente a los fines de que se determine exactamente las lesiones sufridas y el tipo de las mismas, así como la responsabilidad penal del involucrado, así púes considera esta juzgadora que dadas todas estas circunstancias del caso y atendiendo a los principios que rigen el proceso penal como es el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, todos estos consagran, el derecho a ser juzgado en libertad, como norma principal, a la privación de libertad o medidas cautelares que afecten esa libertad debiendo ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto del Ministerio Público y acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano Ronier José Navarro Tirado, todo ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazjo de este circuito judicial penal , ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estar presuntamente ante un hecho punible, no estar prescrito y encontrase elementos a los fines de presumir la participación del imputado en los mismos, de conformidad con el articulo 256 en su numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al imputado Ronier José Navarro Tirado, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de WARNER ALBERTO NAVARRO RAMIREZ y RORIS MARVELIS TIRADO QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.852.037, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni I, Calle 3, Casa sin número, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7216185, estudiante del Tecnológico Ingeniería en Construcción Civil, presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA