REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMAACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000009
ASUNTO : YJ01-S-2000-000009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. DIXO VILLASMIL TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Victima: LUIS BELTRAN HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.339.351, domiciliado en el Caserío El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
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Imputado (s): SERGIO ZACARIAS SARABIA ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-09-1956, de 54 años de edad, hijo de Teodora Sarabia y Zacarias Zarabia, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.100, de ocupación u oficio conductor, trabando en el territorio Federal del Delta Amacuro, y residenciado en la Florida, Tucupita, Estado delta Amacuro. En el año 1998 estaba destacado en Sierra Imataca .
Delito: INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 y 283, en concordancia con el Artículo 455 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. DIXO VILLASMIL TORRES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano SERGIO ZACARIAS SARABIA ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-09-1956, de 54 años de edad, hijo de Teodora Sarabia y Zacarias Zarabia, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.100, de ocupación u oficio conductor, trabando en el territorio Federal del Delta Amacuro, y residenciado en la Florida, Tucupita, Estado delta Amacuro; de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Hoy en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha Veintiocho (28) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), mediante consta en actas de Denuncia Ante la Fiscalía Tercera de Ministerio Público de fecha 27 de Abril del año 1999; por el ciudadano. LUIS BELTRAN HERNANDEZ MARTÍNEZ. “bueno ese señor funcionario de policía de nombre SERGIO ZACARIAS SARABIA ROJAS, fue a mí casa a prestar su arma de reglamento para que yo fuera a San Félix, para que hiciera un atraco, que el necesitaba Ocho Mil Bolívares para arreglar su carro que lo tenía malo, yo le dije que no, entonces él se fue bravo conmigo; después fue a enseñarme un papal de pasaporte de un Guyanés yo lo agarre para leerlo y decía residenciado y aquí tengo Tres Mil Bolívares para mañana me dijo él, y hasta un tiro hizo al aire…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. DIXO VILLASMIL TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretada la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, hoy SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano SERGIO ZACARIAS SARABIA ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-09-1956, de 54 años de edad, hijo de Teodora Sarabia y Zacarias Zarabia, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.100, de ocupación u oficio conductor, trabando en el territorio Federal del Delta Amacuro, y residenciado en la Florida, Tucupita, Estado delta Amacuro; de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Hoy en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 284 y 283, en concordancia con el Artículo 455 del Código Penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 284 y 283, en concordancia con el Artículo 455 del Código Penal; esta Representación fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada en contra del ciudadano: SERGIO ZACARIAS SARABIA ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-09-1956, de 54 años de edad, hijo de Teodora Sarabia y Zacarias Zarabia, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.100, de ocupación u oficio conductor, trabando en el territorio Federal del Delta Amacuro, y residenciado en la Florida, Tucupita, Estado delta Amacuro; de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Hoy en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem, por cuanto la misma ha prescrito…”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
-Actas que deja constancia de denuncia de fecha Veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por el ciudadano. LUIS BELTRAN HERNANDEZ MARTÍNEZ, Cédula de Identidad Nº.V.- 4.339.351; ante la Fiscalía Tercera de Ministerio Público. “bueno ese señor funcionario de policía de nombre SERGIO ZACARIAS SARABIA ROJAS, fue a mí casa a prestar su arma de reglamento para que yo fuera a San Félix, para que hiciera un atraco, que el necesitaba Ocho Mil Bolívares para arreglar su carro que lo tenía malo, yo le dije que no, entonces él se fue bravo conmigo; después fue a enseñarme un papel de pasaporte de un Guyanés yo lo agarre para leerlo y decía residenciado y aquí tengo Tres Mil Bolívares para mañana me dijo él, y hasta un tiro hizo al aire…””.
-Acta de entrevista de fecha Nueve (09), de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), a la Ciudadana: Deyanira Magdalena Solís Sifiontes, Cédula de Identidad Nº.V.- 10.392.725; antes la Comandancia del Cuerpo de Seguridad Pública.
- Acta de entrevista de fecha Nueve (09), de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), al Ciudadano: Jesús Camilo Rosales Pagés, Cédula de Identidad Nº.V4.170.980; antes la Comandancia del Cuerpo de Seguridad Pública.
- Acta de entrevista de fecha veinticinco (25), de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), a la Ciudadana: Elis María Alcalá Laffontt, Cédula de Identidad Nº.V.- 8.933.710; ante la Comandancia del Cuerpo de Seguridad Pública.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el SERGIO ZACARIAS SARABIA ROJAS; es autor o participe en el hecho acaecido en fecha Veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de uno de los delito INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 284 y 283, en concordancia con el Artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha Veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), siendo que el mismo establece una pena corporal de prisión de una Tercera (1/3) parte del delito Instigado, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por cinco (05) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano SERGIO ZACARIAS SARABIA ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-09-1956, de 54 años de edad, hijo de Teodora Sarabia y Zacarias Zarabia, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.100, de ocupación u oficio conductor, trabando en el territorio Federal del Delta Amacuro, y residenciado en la Florida, Tucupita, Estado delta Amacuro; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de al ciudadano SERGIO ZACARIAS SARABIA ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-09-1956, de 54 años de edad, hijo de Teodora Sarabia y Zacarias Zarabia, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.100, de ocupación u oficio conductor, trabajando en el Territorio Federal del Delta Amacuro, y residenciado en la Florida, Tucupita, Estado delta Amacuro; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. DIXO VILLASMIL TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ROMELYS MEDINA
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