REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000083
ASUNTO : YJ01-S-2000-000083


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DIXO VILLASMIL TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: MANUEL VICENTE AUMAITRE BRITO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior Automotriz, con domicilio en calle La Paz, No. 02, Tucupita, estado Delta Amacuro. .
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Imputado (s): ALEXANDER VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hachos, nacido el día 26 de Marzo de 197, de profesión u oficio: estudiante, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.555.284, y con residencia en Barrio Libertad, Calle Miranda, casa nº 06, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado para el momento de la solicitud, actualmente el Artículo 472 del Código Penal, Actualmente el Artículo 470 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. DIXO VILLASMIL TORRES, mediante el cual solicita la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, hoy SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra del ciudadano ALEXANDER VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ; de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hachos, nacido el día 26 de Marzo de 197, de profesión u oficio: estudiante, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.555.284, y con residencia en Barrio Libertad, Calle Miranda, casa nº 06, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en virtud de denuncia interpuesta en contra del ciudadano ALEXANDER VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ; de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hachos, nacido el día 26 de Marzo de 197, de profesión u oficio: estudiante, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.555.284, y con residencia en Barrio Libertad, Calle Miranda, casa nº 06, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, por el ciudadano MANUEL VICENTE AUMAITRE BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30años de edad, de estado Civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior Automotriz, domiciliado en la calle la Paz, Nº 02 de esta ciudad, Titular de la Cédula de identidad Nº.V.-9.858.428, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas señalo “…en horas del medio día tenía mi vehículo Ford, color Blanco, cuando mi vecina me aviso que me estaban robando el vehículo; salí y me percaté que habían roto el vidrio del lado del copiloto y se habían llevado el reproductor, marca Pioneer, modelo: KE27500R, Serial: Nf148411.”


DE LA SOLICITUD FISCAL


El Abg. DIXO VILLASMIL TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretada la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, hoy SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano ALEXANDER VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ; de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hachos, nacido el día 26 de Marzo de 197, de profesión u oficio: estudiante, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.555.284, y con residencia en Barrio Libertad, Calle Miranda, casa nº 06, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado para el momento de la solicitud, actualmente el Artículo 472 del Código Penal, Actualmente el Artículo 470 ejusdem, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esta Representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra del ciudadano: ALEXANDER VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ; de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hachos, nacido el día 26 de Marzo de 197, de profesión u oficio: estudiante, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.555.284, y con residencia en Barrio Libertad, Calle Miranda, casa nº 06, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido para el momento de la solicitud en el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Hoy en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, por cuanto la misma ha prescrito.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Actas que deja constancia de denuncia de fecha Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), del ciudadano ALEXANDER VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ; de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hachos, nacido el día 26 de Marzo de 197, de profesión u oficio: estudiante, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.555.284, y con residencia en Barrio Libertad, Calle Miranda, casa nº 06, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, interpuesta por el MANUEL VICENTE AUMAITRE BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30años de edad, de estado Civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior Automotriz, domiciliado en la calle la Paz, Nº02 de esta ciudad, Titular de la Cédula de identidad Nº.V.-9.858.428. “…en horas del medio día tenía mi vehículo Ford, color Blanco, cuando mi vecina me aviso que me estaban robando el vehículo; salí y me percaté que habían roto el vidrio del lado del copiloto y se habían llevado el reproductor, marca Pioneer, modelo: KE27500R, Serial: Nf148411.”

-- Acta de entrevista de fecha Veintiocho (28) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), realizada al ciudadano: ALEXANDER VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de policía Judicial.

.- Certificado y factura presentados por el denunciante del equipo reproductor, la factura de inversiones Nacional Video, de fecha 04-08-1995, por un moto de 39.900, así como el certificado de garantía de la Pioneer.

.-Acta de inspección ocular al vehículo marca: Ford, clase: camioneta, tipo: Pick up, placas: 314-XES, realizado por los funcionarios Albienes Montero y Farfus José, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto en el cual se encuentra aparcado un vehículo clase camioneta de color blanco marca Ford, el vehículo en su parte externa se observa fracturado el vidrio lateral derecho../….en la parte media inferior del tablero un cajetín metálico de los utilizados para la colocación de reproductores de vehículo el cual se encuentra completamente vacío.

.- Avaluó real realizado a un artefacto eléctrico de los comúnmente denominado reproductor, marca Pioner, color negro, con un valor estimado de ochenta y cinco mil bolívares.

.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien señala entre otras cosas, que el día 23-04-1997, …/…. Ellos cargaban un reproductor y me dijeron que si yo lo quería para ellos regalármelos y fue entonces cuando me lo dieron regalado y yo les di para que se tomaran unos refrescos…”


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ALEXANDER VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hachos, nacido el día 26 de Marzo de 197, de profesión u oficio: estudiante, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.555.284, y con residencia en Barrio Libertad, Calle Miranda, casa nº 06, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, es autor o participe en el hecho acaecido en fecha Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado para el momento de la solicitud, actualmente el Artículo 472 del Código Penal, Actualmente el Artículo 470 ejusdem.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), siendo que el mismo establece una pena corporal de prisión de tres a cinco años, y desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, 21-04-1997, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por siete (07) años. Y desde el año 1997, hasta la presente fecha han transcurrido, veintidós (22) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ; de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hachos, nacido el día 26 de Marzo de 197, de profesión u oficio: estudiante, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.555.284, y con residencia en Barrio Libertad, Calle Miranda, casa nº 06, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de al ALEXANDER VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ; de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hachos, nacido el día 26 de Marzo de 197, de profesión u oficio: estudiante, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.555.284, y con residencia en Barrio Libertad, Calle Miranda, casa nº 06, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, de los hechos acontecidos en fecha 21 d abril del año 1997, en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes deleito, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, hoy en el artículo 470 ejusdem., en perjuicio del ciudadano MANUEL VICENTE AUMAITRE BRITO. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. DIXO VILLASMIL TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abog. ROMELYS MEDINA