REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000019
ASUNTO : YJ01-S-2000-000019

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. JESÚS MARCANO ROJAS Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
.
Imputado: RONDEO MOONIBL, de nacionalidad Trinitaria, de 39 Años para el momento en que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio: pescador, Indocumentado, residenciado en los Icacos, Parroquia los Cedros de la República de Trinidad y Tobago.

Delito: PESCA ILICITA, Previsto y sancionado por la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 41

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JESÚS MARCANO ROJAS, mediante el cual solicita la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, Hoy SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra del ciudadano RONDEO MOONIBL, de nacionalidad Trinitaria, de 39 Años para el momento en que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio: pescador, Indocumentado, residenciado en los Icacos, Parroquia los Cedros de la República de Trinidad y Tobago; de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Hoy en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil (2000), mediante acta policial de fecha 26 de Febrero del Dos Mil (2000), suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera, Nº 908, de la Estación de Vigilancia Costera de Pedernales, al ciudadano: RONDEO MOONIBL, de nacionalidad Trinitaria, de 39 Años para el momento en que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio: pescador, Indocumentado, residenciado en los Icacos, Parroquia los Cedros de la República de Trinidad y Tobago, por detención en flagrancia en el delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. JESÚS MARCANO ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretada la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, Hoy SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano RONDEO MOONIBL, de nacionalidad Trinitaria, de 39 Años para el momento en que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio: pescador, Indocumentado, residenciado en los Icacos, Parroquia los Cedros de la República de Trinidad y Tobago; de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Hoy en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado por la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 41, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delito PESCA ILÍCITA, esta Representación fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada en contra del ciudadano: RONDEO MOONIBL, de nacionalidad Trinitaria, de 39 Años para el momento en que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio: pescador, Indocumentado, residenciado en los Icacos, Parroquia los Cedros de la República de Trinidad y Tobago; de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Hoy en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem, por cuanto la misma ha prescrito…”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Actas policial de fecha 26 de Febrero del Dos Mil (2000), suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera, Nº908, de la Estación de Vigilancia Costera de Pedernales, mediante la cual se deja constancia de la detención en flagrancia al ciudadano: RONDEO MOONIBL, de nacionalidad Trinitaria, de 39 Años para el momento en que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio: pescador, Indocumentado, residenciado en los Icacos, Parroquia los Cedros de la República de Trinidad y Tobago, por encontrarse incurso en el delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado por la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 41.

-Acta de entrevista de fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil (2000), realizada al ciudadano: RONDEO MOONIBL, de nacionalidad Trinitaria, de 39 Años para el momento en que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio: pescador, Indocumentado, residenciado en los Icacos, Parroquia los Cedros de la República de Trinidad y Tobago, luego de la Asignación de intérprete, ya que manifestó no hablar el idioma español, ante la Fiscalía Tercera de Ministerio Público.

-Acta de retención de fecha 26 de Febrero del Dos Mil (2000), suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera, Nº908, de la Estación de Vigilancia Costera de Pedernales

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que RONDEO MOONIBL; de nacionalidad Trinitaria, de 39 Años para el momento en que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio: pescador, Indocumentado, residenciado en los Icacos, Parroquia los Cedros de la República de Trinidad y Tobago, es autor o participe en el hecho acaecido en fecha 26 de Febrero del Dos Mil (2000), de uno de los delito PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado por la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 41.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 26 de Febrero del Dos Mil (2000), siendo que el mismo establece una pana o sanción de de cuatro (4) a ocho (8) meses arresto y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario mínimo, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por Tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano RONDEO MOONIBL; de nacionalidad Trinitaria, de 39 Años para el momento en que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio: pescador, Indocumentado, residenciado en los Icacos, Parroquia los Cedros de la República de Trinidad y Tobago, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de al ciudadano RONDEO MOONIBL; de nacionalidad Trinitaria, de 39 Años para el momento en que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio: pescador, Indocumentado, residenciado en los Icacos, Parroquia los Cedros de la República de Trinidad y Tobago, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JESÚS MARCANO ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abog. ROMELYS MEDINA