REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000039
ASUNTO : YJ01-S-2000-000039


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. DIXO VILLASMIL TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: HENRY EMILIO GUILARTE, venezolano de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de Tucupita y residenciado en el Barrio Deltaven, calle principal, casa sin número, portador de la cédula d edientidad Nro. V- 16.699.824.
Imputado: JOSÉ RAMÓN PADRINO TOCHÓN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.403.530 y con residencia en la calle Pativilca, Nº19 de ésta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro

Delito: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417, del Código Penal. Para el momento de la solicitud, actualmente el Artículo 420 en concordancia con los artículos 414 y415 eiusdem.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. DIXO VILLASMIL TORRES, mediante el cual solicita la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de la presente causa, seguida contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PADRINO TOCHÓN; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.403.530 y con residencia en la calle Pativilca, Nº19 de ésta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inicia en fecha cinco (05) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), en virtud de accidente de tránsito registrado en la avenida Orinoco, cerca del Geriátrico, Tucupita, estado Delta Amacuro, en el cual colisionaron un vehículo Ford Fairlane, color blanco, placas: AEL-473, con el vehículo marca Ford, Modelo Galaxi, placas RAV- 337, accidente de tránsito que fue levantado por el funcionario OMAR MARCANO, Adscrito al Comando de Tránsito Terrestre y Comisionado por la Oficina procesadora de Accidentes; en la cual resultara lesionado el ciudadano HENRY EMILIO GUILARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 16.699.824, quien en su declaración rendida por ante la oficina de tránsito terrestres entre otras cosas señala: “…yo venía desde la vía San Rafael Hacia el centro, traía la mano izquierda puesta en el retrovisor del carro, en eso venía un carro se introdujo al canal por el cual yo transitaba me quitó la derecha, chocó con el carro que yo conducía y me lesionó en la mano me pare más adelante, verifique mi carro me di cuenta que estaba chocado, quede en el lugar solo por un momento ya que no pude manejar, venía un compañero detrás de mi se paro y se trajo el carro mío, estuvimos aquí en tránsito y nos mandaron para el hospital,,,”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. DIXO VILLASMIL TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretada la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, considerando esta juzgadora que hoy opera en la presente causa el SOBRESEIMIENTO de la misma, seguida contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PADRINO TOCHÓN; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.403.530 y con residencia en la calle Pativilca, Nº19 de ésta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro , de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Pena, sin embargo considera esta juzgadora que estamos en presencia del contenido de la figura de sobreseimiento, previsto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417, del Código Penal. Para el momento de la solicitud, actualmente el Artículo 420 en concordancia con los artículos 414 y415 eiusdem, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417, del Código Penal, para el momento de la solicitud, actualmente el Artículo 420 en concordancia con los artículos 414 y 415 ejusdem, esta Representación fiscal solicita sea decretado la autorización de prescindir totalmente de la acción penal, considerando esta juzgadora que en los actuales nos encontramos ante la figura el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN PADRINO TOCHÓN; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.403.530 y con residencia en la calle Pativilca, Nº19 de ésta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, por cuanto la misma ha prescrito…”


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.-Reporte de accidentes de tránsito levantado por el funcionario OMAR MARCANO, así como croquis del accidente adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia estatal Nro. 33, hecho ocurrido en fecha primero de enero del año 1999, en la avenida Orinoco, de esta ciudad de Tucupita.

-Actas de entrevista rendida por ante la oficina de transito y transporte terrestre en fecha 05-01-1999, quien entre otras cosas, señalo lo siguiente: “…yo venía desde la vía San Rafael Hacia el centro, traía la mano izquierda puesta en el retrovisor del carro, en eso venía un carro se introdujo al canal por el cual yo transitaba me quitó la derecha, chocó con el carro que yo conducía y me lesionó en la mano me pare más adelante, verifique mi carro me di cuenta que estaba chocado, quede en el lugar solo por un momento ya que no pude manejar, venía un compañero detrás de mí se paro y se trajo el carro mío, estuvimos aquí en tránsito y nos mandaron para el hospital,,,”

- Acta de entrevista de fecha Siete (07) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), realizada al ciudadano: CLAUDIO JOSÉ VELÁZQUEZ, ante el Servicio Autónomo de transporte y Tránsito Terrestre.

- Examen Médico Forense de Fecha Cuatro (04) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), practicado al ciudadano: HENRY EMILIO GUILARTE; en los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de policía Judicial.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el JOSÉ RAMÓN PADRINO TOCHÓN; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.403.530 y con residencia en la calle Pativilca, Nº19 de ésta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, es autor o participe en el hecho acaecido en fecha primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), de uno de los delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417, del Código Penal, para el momento de la solicitud, actualmente el Artículo 420 en concordancia con los artículos 414 y 415 ejusdem,.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); siendo que el mismo establece una pena corporal de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por cinco (05) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, es decir del 01-01-1999 hasta la presente fecha ha transcurrido, mas de once (11) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN PADRINO TOCHÓN; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.403.530 y con residencia en la calle Pativilca, Nº19 de ésta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de al ciudadano JOSÉ RAMÓN PADRINO TOCHÓN; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 13.403.530 y con residencia en la calle Pativilca, Nº19 de ésta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en relación con los hechos suscitados en fecha 01-01-1999, con motivo de accidente de transito en el cual resultara lesionado el ciudadano Henry Emilio Guillarte, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abog. ROMELYS MEDINA