REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000392
ASUNTO : YJ01-S-2000-000392

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: FAUSTO NUÑEZ MALDONADO, venezolano, natural de Bogota- Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de 63 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Paloma, vía carretera al margen derecho frente al Barrio, al lado del taller mecánico El Milo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.985.258.
IMPUTADOS: WILIAMS JOSE DIAZ CORNIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1969, de 24 años de edad, hijo de Juana Corniel y Félix Díaz, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.867.111, domiciliado en el Barrio Deltaven, calle principal, casa s/n; Tucupita Estado delta Amacuro y NESTOR JOSE GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 21-05-1964, de 31 años de edad, hijo de Miguel Gómez y Josefa Zambrano, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.929.739, residenciado en Hacienda del Medio, sector 02, vereda 13, casa N° 23, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 457 Ordinal 4° y 472, artículo del Código Penal Venezolano, vigente para ese entonces, actualmente 455 y 470 ambos del Código Penal Venezolano.


Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de cargos en contra de los ciudadanos WILIAMS JOSE DIAZ CORNIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1969, de 24 años de edad, hijo de Juana Corniel y Félix Díaz, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.867.111, domiciliado en el Barrio Deltaven, calle principal, casa s/n; Tucupita Estado delta Amacuro y NESTOR JOSE GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 21-05-1964, de 31 años de edad, hijo de Miguel Gómez y Josefa Zambrano, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.929.739, residenciado en Hacienda del Medio, sector 02, vereda 13, casa N° 23, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinal 4° y 472, artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para ese entonces, actualmente 451 y 470, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha nueve (09) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se observa que desde la fecha de presentación del escrito de argos, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal en fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) fijo el acto de cargos.- En fecha treinta (30) de Noviembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), se acordó reponer la causa por cuanto no se concluyo le sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se acordó su remisión al Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión de conformidad con el artículo 69 Ejusdem. En fecha diecisiete (17) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), el Fiscal del Ministerio Público, devuelve las actuaciones al Tribunal por cuanto la decisión de “reposición” de la causa no fue consultada. En fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior acordó reponer la causa y anular todas las actuaciones subsiguientes al acto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, repuso la causa. Remitiéndose la causa al Tribunal de Primera Instancia. En fecha veinte (20) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), en virtud de que se dio cumplimiento a lo ordenado, se dicto auto en el cual se declaro concluido El Sumario y se remite la causa al Ministerio Público, quien presenta el escrito de cargos en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), sin que se realice ninguna otra actuación hasta el dos (02) de Noviembre del año dos mil siete (2007), fecha en la cual se aboca al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente decisión y fija la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 para el día doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), la cual no se lleva a cabo en dicha oportunidad y se fija nuevamente para el día veintitrés (23) de Abril del año dos mil ocho (2008), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y así sucesivamente se fijaron diversas fechas sin que la misma se pudiese llevar a cabo en virtud de que fue imposible la ubicación de los imputados, de quien se solicito su dirección por el Consejo Nacional Electoral y la ONIDEX, agotándose todas la vías de ubicación de los referidos ciudadanos, sin que las misma se hicieran efectiva

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación del escrito de cargos, veintisiete (27) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil diez (2010), han transcurrido, catorce (14) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días y ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, respecto de cada uno de los imputados, previsto y sancionado en el artículo 455, hoy 451 y 472 hoy, 470, todos del Código Penal Venezolano, los cuales tienen una pena que va entre, el primero entre uno (01) a cinco (05) años, el segundo de tres (03) a cinco (05) años de prisión.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano FAUSTO NUÑEZ MALDONA, en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que dos sujetos uno de nombre Edwin Cedeño y otro de nombre Willians, que después de violentar el techo de mi negocio Video oriente, se introdujeron y se llevaron un televisor a color de 14 pulgadas, marca Sanyo, Un (01) VHD, marca precisión, dos (02) rebobinadotes en forma de carrito, marca genio, marca genio, noventa y nueve películas de diferentes títulos, mil trescientos bolívares en efectivo y una calculadora pequeña marca Shard.
.-Acta de inspección ocular realizada en fecha 10-06-1994, suscrito por los funcionarios Agente Elvis Pino y Detective Albienes Montero, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, formado por un pequeño inmueble…/… hacia el extremo izquierdo de esta y en el techo se observa una lámina que lo conforma, parcialmente levantada presentando un doblez en uno de sus extremos…”
.-Experticia de avaluó prudencial, practicado a los objetos hurtados y no recuperados, de acuerdo a información suministrada por el denunciante y de los datos obtenidos de las actas de investigación, lo cual asciende a la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo).
.- Experticia de Avaluó real, practicad a objetos robados y recuperados.
.-Acta de entrevista realizada al ciudadano Willans José Díaz Corniel, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ordinal 5 del Código de Enjuiciamiento Criminal.


El Dr. DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES, luego de la investigación se iniciará como producto de la denuncia interpuesta por el ciudadano Fausto Núñez Maldonado, presentó escrito de cargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la causas seguida a los ciudadanos WILIAMS JOSE DIAZ CORNIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1969, de 24 años de edad, hijo de Juana Corniel y Félix Díaz, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.867.111, domiciliado en el Barrio Deltaven, calle principal, casa s/n; Tucupita Estado delta Amacuro y NESTOR JOSE GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 21-05-1964, de 31 años de edad, hijo de Miguel Gómez y Josefa Zambrano, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.929.739, residenciado en Hacienda del Medio, sector 02, vereda 13, casa N° 23, Tucupita, estado Delta Amacuro, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano y artículo 472, hoy artículos 453 numeral 4° y 470 ambos de la norma sustantiva penal, el primero de los delitos, el de Hurto, en relación al ciudadano Willians José Díaz Corniel y el segundo de los delitos el de aprovechamiento en relación al ciudadano Néstor José Gómez Zambrano, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena de los referidos ciudadanos.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante la policía Técnica Judicial, por parte de la ciudadana denuncia interpuesta por el ciudadano FAUSTO NUÑEZ MALDONA, en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que dos dos sujetos uno de nombre Edwin Cedeño y otro de nombre Willians, que después de violentar el techo de mi negocio Video oriente, se introdujeron y se llevaron un televisor a color de 14 pulgadas, marca Sanyo, Un (01) VHD, marca precisión, dos (02) rebobinadores en forma de carrito, marca genio, marca genio, noventa y nueve películas de diferentes títulos, mil trescientos bolívares en efectivo y una calculadora pequeña marca Shard.
.-Acta de inspección ocular realizada en fecha 10-06-1994, suscrito por los funcionarios Agente Elvis Pino y Detective Albienes Montero, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, formado por un pequeño inmueble…/… hacia el extremo izquierdo de esta y en el techo se observa una lámina que lo conforma, parcialmente levantada presentando un doblez en uno de sus extremos…”
.-Experticia de avaluó prudencial, practicado a los objetos hurtados y no recuperados, de acuerdo a información suministrada por el denunciante y de los datos obtenidos de las actas de investigación, lo cual asciende a la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo).
.- Experticia de Avaluó real, practicad a objetos robados y recuperados.
.-Acta de entrevista realizada al ciudadano Willans José Díaz Corniel, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ordinal 5 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día nueve (09) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), el ciudadano Willians José Corniel ingreso al negocio propiedad del ciudadano Fausto Núñez Maldonado, y sustrajo objetos de sus propiedad, tales como televisor, VHS, rebobinadores en forma de carritos, películas y dinero en efectivo, y el ciudadano Néstor José Gómez adquirió un televisor producto de esta sustracción, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo que le llevo a presentar escrito de cargos de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la causa seguida a los ciudadanos en contra de los ciudadanos WILIAMS JOSE DIAZ CORNIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1969, de 24 años de edad, hijo de Juana Corniel y Félix Díaz, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.867.111, domiciliado en el Barrio Deltaven, calle principal, casa s/n; Tucupita Estado delta Amacuro y NESTOR JOSE GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 21-05-1964, de 31 años de edad, hijo de Miguel Gómez y Josefa Zambrano, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.929.739, residenciado en Hacienda del Medio, sector 02, vereda 13, casa N° 23, Tucupita, estado Delta Amacuro; hecho este que se subsume en los tipos penales de los artículos 455 numeral 4 hoy, 453 numeral 4° y 472 , hoy 470 ambos del Código Penal Venezolano esto es, el delito de Hurto calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio en la propiedad del ciudadano Fausto Núñez Maldonado.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento escrito de cargos, en contra de los ciudadanos WILIAMS JOSE DIAZ CORNIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1969, de 24 años de edad, hijo de Juana Corniel y Félix Díaz, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.867.111, domiciliado en el Barrio Deltaven, calle principal, casa s/n; Tucupita Estado delta Amacuro y NESTOR JOSE GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 21-05-1964, de 31 años de edad, hijo de Miguel Gómez y Josefa Zambrano, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.929.739, residenciado en Hacienda del Medio, sector 02, vereda 13, casa N° 23, Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presente en fecha veintisiete (27) de marzo del mil novecientos noventa y seis (1996), escrito de cargos y se fijaron los actos sucesivos previstos para ese momento en el Código de Enjuiciamiento Criminal, este acto se equipara al acto conclusivo de acusación, lo cual interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido catorce (14) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Hurto Calificado, con una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años y el delito de aprovechamiento, tiene un pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por diez (10) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de cargos, que se equipara a la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos WILIAMS JOSE DIAZ CORNIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1969, de 24 años de edad, hijo de Juana Corniel y Félix Díaz, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.867.111, domiciliado en el Barrio Deltaven, calle principal, casa s/n; Tucupita Estado delta Amacuro, NESTOR JOSE GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 21-05-1964, de 31 años de edad, hijo de Miguel Gómez y Josefa Zambrano, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.929.739, residenciado en Hacienda del Medio, sector 02, vereda 13, casa N° 23, Tucupita, estado Delta Amacuro , respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 2, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 2° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos WILIAMS JOSE DIAZ CORNIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1969, de 24 años de edad, hijo de Juana Corniel y Félix Díaz, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.867.111, domiciliado en el Barrio Deltaven, calle principal, casa s/n; Tucupita Estado delta Amacuro, NESTOR JOSE GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 21-05-1964, de 31 años de edad, hijo de Miguel Gómez y Josefa Zambrano, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.929.739, residenciado en Hacienda del Medio, sector 02, vereda 13, casa N° 23, Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima, este Tribunal acuerda librara las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILIAMS JOSE DIAZ CORNIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1969, de 24 años de edad, hijo de Juana Corniel y Félix Díaz, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.867.111, domiciliado en el Barrio Deltaven, calle principal, casa s/n; Tucupita Estado delta Amacuro, NESTOR JOSE GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 21-05-1964, de 31 años de edad, hijo de Miguel Gómez y Josefa Zambrano, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.929.739, residenciado en Hacienda del Medio, sector 02, vereda 13, casa N° 23, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 2, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 2 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

MIGUELLANGEL ESCALONA

La Secretaria,

ABOG. ROMELYS MEDINA