REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000820
ASUNTO : YP01-P-2006-000820

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: AGUSTIN RAMIREZ (OCCISO), quien era venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-03-1954, de 52 años de edad, residenciado en la comunidad indígena Arature del sector de Curiapo, del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.335.180.

ACUSADO: GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, venezolano, con fecha de nacimiento 02/03/1987, 23 años de edad, de ocupación u oficio; Agricultor, con grado de instrucción de segundo grado, hijo de la ciudadana Candelaria González (V) y del ciudadano José Gregorio Franco (V), residenciado JOBURE, municipio Antonio Díaz, casa de madera, cerca de la construcción de la iglesia que queda como a cincuenta metros, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882.

DEFENSA PÚBLICA: DR. DAYSI MILLAN, defensora pública cuarta penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GILBERTO FRANCO, en la cual este Tribunal acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionados en el artículo 405 en relación con ordinal 1ero del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ AGUSTIN, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se inicia la investigación de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano RAMIREZ AGUSTIN, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006), cuando se presenta ante el puesto policial de Curiazo, la ciudadana NANCY ELVIRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.288, como a las cuatro horas de la mañana y le informa al funcionario Cabo primero Víctor Gómez, quien se encontraba de guardia en dicho puesto policial y le informa que a las tres de la mañana habían golpeado a un ciudadano de nombre Agustín Ramírez, apodado el MOTICA y que ella en compañía de otras personas lo habían trasladado hasta la Medicatura, informando de igual manera que el presunto agresor, había sido el ciudadano JOSE GILBERTO FRANCO de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.386.821. De inmediato los funcionarios realizaron un patrullaje por el sector no encontrando al mencionado ciudadano, y se trasladaron a la medicatura forense donde se pudo verificar que la víctima de los hechos se encontraba herido en dicha Medicatura, siendo trasladado hasta esta ciudad debido a que su estado de salud era bastante delicado. Ese mismo día la ciudadana Omaira Rodríguez, informo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que su tío (Agustín Ramírez) había fallecido en el Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, producto de haber recibido una golpiza por dos sujetos apodados como el NENO y el MAIKI. En relación a los hechos se pudo determinar luego de la investigación realizada por el órgano policial que esa noche la víctima se encontraba con otras persona libando licor, frente a la casa de una ciudadana de nombre NILDA, a cuyo lugar había llegado el hoy occiso, sentándose con el grupo al rato se presenta en el lugar un sujeto apodado EL NENO quien insulto al ciudadano AGUSTIN RAMIREZ, además empezo a darle golpes, ante esa primera situación hubo una separación de ambas personas y le dicen al apodado EL NENO, que se fuera porque estaba borracho, retirándose éste del lugar, lo que hizo igualmente el difunto, quien se fue caminando, en eso el apodado NENO voltea y ve que Agustín Ramírez venía optando en agredirlo nuevamente golpeándolo con violencia, fueron separados y cada uno tomo un rumbo distintos apareciendo muerto tiempo después con evidencias de haber recibido una salvaje golpiza. Dadas estas circunstancias y en virtud de que el ciudadano GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, apodado EL NENO, quien había sido llevado al puesto policial de esa localidad, después de estos hechos se desconoció su paradero, el Ministerio Público, requirió orden de aprehensión, ejecutándose la misma el día primero (1°) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Señala el Fiscal del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GILBERTO FRANCO, encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano Agustín Ramírez, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal Venezolano, considerando esta juzgadora que la calificación realizada a los hechos por el ciudadano Fiscal, se ajusta a la conducta desplegada por el hoy imputado, ya que causar la muerte a otra persona que se encuentra n estado de embriaguez sin que este pueda defenderse abusando de esa condición, es una conducta alevosa. Así considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JOSE GILBERTO FRANCO.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, incluyendo las pruebas ofrecidas en la oportunidad en que se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la declaración del Cabo Primero Víctor Gómez, quien para el 30-06-2006, estaba adscrito a la comisaría de Curiapo de la Policía del estado Delta Amacuro y es el funcionario que recibe la noticia sobre la ocurrencia del hechos quien manifiesta haber hecho un recorrido por las inmediaciones no pudiendo localizar la presunto agresor mencionado como JOSE GILBERTO FRANCO. Así como la exhibición del libro de novedades llevado por ese cuerpo policial para la fecha y días subsiguientes del hecho con la finalidad de corroborar la concurrencia y la similitud de lo dicho por el funcionario antes mencionado así como los medios de pruebas ofrecidos, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, la declaración de los ciudadanos REINALDO CARBALLO, MAIGUALIDA ORTEGA, FRANCISCA MARTINEZ, NANCY ELVIRA RAMIREZ, JOSE GREGORIO FRANCO, MARIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.403.643, DAMELYS SARAGAY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.699.822, INARVYS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.881.992, ESMELYS MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.254.759, GRECIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.128, ALCIDES ACEVEDO, titular de la cédula identidad Nro. V-12.127.479 y YASELITDA MORALES, titular de la cédula d identidad Nro. V- 14.905.167 y el funcionario policial que estaba de guardia el día de los hechos en el puesto policial de Curiapo del Municipio Antonio Díaz, así como el libro de novedades de esa Comisaría Policial para que sea exhibido a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, las cuales se admiten atendiendo al principio de oralidad que rige en los procesos penales, señalo la defensa pública la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, todas son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,

SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, venezolano, con fecha de nacimiento 02/03/1987, 23 años de edad, de ocupación u oficio; Agricultor, con grado de instrucción de segundo grado, hijo de la ciudadana Candelaria González (V) y del ciudadano José Gregorio Franco (V), residenciado JOBURE, municipio Antonio Díaz, casa de madera, cerca de la construcción de la iglesia que queda como a cincuenta metros, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882, por el órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, el cual amerita una pena superior a los diez años en su límite máximo aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es la vida humana, derecho civil inviolable de rango constitucional (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) siendo, por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano JOSE GILBERTO FRANCO, supra identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GILBERTO FRANCO, es el autor del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, pues se ha vulnerado el derecho inviolable de la vida, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto del delito de Homicidio Calificado, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, venezolano, con fecha de nacimiento 02/03/1987, 23 años de edad, de ocupación u oficio; Agricultor, con grado de instrucción de segundo grado, hijo de la ciudadana Candelaria González (V) y del ciudadano José Gregorio Franco (V), residenciado JOBURE, municipio Antonio Díaz, casa de madera, cerca de la construcción de la iglesia que queda como a cincuenta metros, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882, así como la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ARGENIS MARTINEZ. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado GILBERTO JOSE FRANCO, si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, el mismo manifiesta: “No admito el hecho”.-
TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por le Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Homicidio calificado.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de compulsa en el presente expediente en relación a la persona señalada como EL INDIO.
QUINTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La secretaria

Abog. ROMELYS MEDINA