REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000571
ASUNTO : YP01-P-2008-000571

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSE MARIA JAVIER (OCCISO), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.950.970, de la etnia Warao.

IMPUTADO: ABRAHAN RICO NAVARRO, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 08-11-1968, titular de la cedula de identidad N° 10.185.598, hijo de Ángela Rica (f) e Ifrain Navarro (f), residenciado en el puerto de volcán en un rancho, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. DAYSI MILLAN, defensora pública cuarta penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero del Código Penal.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ABRAHAN RICO NAVARRO, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 08-11-1968, titular de la cedula de identidad N° 10.185.598, hijo de Ángela Rica (f) e Ifrain Navarro (f), residenciado en el puerto de volcán en un rancho, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual este Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA JAVIER, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se inicia la investigación de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano JOSE MARIA JAVIER, el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano JOSE MARIA JAVIER, en horas de la tarde se encontraba en su residencia ubicada en la población de Guayo, ingiriendo bebidas alcohólicas y cuando eran mas o menos las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) surgió una discusión entre el hoy occiso y el ciudadano ABRAHAN NAVARRO, ya que el primero quien había mandado a comprar una botella de ron, le había negado al segundo un trago y a los pocos minutos el citado ciudadano refirió a la familia del hoy occiso que iban a llorar el 25-12-2007, porque el pretendía vengarse del señor JOSE MARIA JAVIER. Acontecido lo anterior el ciudadano JOSE MARIA se dirigió a la residencia del ciudadano BUSTILLO CATALINA GIOVETTI y del ciudadano ISRAEL BALTAZAR y como se le hizo tarde se quedo durmiendo en dicha residencia y cuando eran mas o menos las 12:00 de la noche de ese mismo día llegaron los ciudadanos: ABRAHAN NAVARRO Y UN SOBRINO DE NOMBRE LAURIANO, y despertaron al señor JOSE MARIA manifestando que lo llevarían a su casa y al día siguiente como a las 08:00am horas de la mañana, consiguieron el cadáver del ciudadano JOSE MARIA flotando en el río de ese sector. Según información suministrada por la hija Nora María Bautista, señalo que tuvo conocimiento a través del ciudadano Florentino Andrade, que quienes habían dado muerte al ciudadano JOSE MARIA JAVIER, fueron los ciudadanos ABRAHAN NAVARRO y un sobrino de este MIGUEL NAVARRO. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por haber sido cometido con alevosía en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE MARIA JAVIER.
Considera esta juzgadora que conducta desplegada por el hoy acusado ABRAHAN NAVARRO RICO, se subsume dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de Homicidio Calificado por Alevosía, en virtud de que en horas tempranas del día el ciudadano Abraham Navarro, había sostenido una discusión con el ciudadano José María Javier, por razones de bebidas alcohólica, en virtud de que el hoy occiso, se negó a darle unos tragos de la botella de ron que él tenia. Así las cosas luego de la discusión, este se retiro no sin antes, manifestarle a la familia del ciudadano que el día 25-12-2007, iban a llorar. Por lo que en horas avanzada de la noche cuando el señor José María Javier se encontraba durmiendo, después de haber bebido, en la casa de la ciudadana Bustillo Catalina Giovetti, quien señala que cuando el ciudadano estaba durmiendo los ciudadanos Abraham y Laureano, lo fueron a buscar y se lo llevaron, apareciendo posteriormente en horas de la mañana muerto.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa publica la declaración de los ciudadanos JESUS NAVARRO, LUCIO GRANDE, CEFERINO SALAZAR, quienes pueden ser ubicados en la comunidad de Los Guayos, en relación a la petición realizada por la defensa de que las mismas sean evacuadas en el juicio oral y público, las ofreció en esta audiencia atendiendo al principio de oralidad, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,

SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, le fuese impuesta la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal al ciudadano ABRAHAN RICO NAVARRO, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 08-11-1968, titular de la cedula de identidad N° 10.185.598, hijo de Ángela Rica (f) e Ifrain Navarro (f), residenciado en el puerto de volcán en un rancho, Tucupita, estado Delta Amacuro, por el órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal, el cual amerita una pena superior a los diez años en su límite máximo aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es la vida humana, derecho civil inviolable de rango constitucional (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) siendo, por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a imponer medidas coercitivas a la libertad del ciudadano ABRAHAN NAVARRO RICO, supra identificado. Para garantizar su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, considerando esta juzgadora que con medidas de las contenidas en el artículo 256, específicamente los numerales 2°, 3°, 6°, consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a las víctimas por si mismo o por terceros, de igual manera se le impone la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, así pues declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de privación Judicial Privativa Preventiva de libertad y en su lugar se declaran medidas coercitivas de libertad de las contenidas en el artículo 256, todo de de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ABRAHAN RICO NAVARRO, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 08-11-1968, titular de la cedula de identidad N° 10.185.598, hijo de Ángela Rica (f) e Ifrain Navarro (f), residenciado en el puerto de volcán en un rancho, Tucupita, estado Delta Amacuro, así como la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA JAVIER. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa publica las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado ABRAHAN RICO NAVARRO si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, el mismo manifiesta: “No admito el hecho”.-
TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad, solicitada se le imponen medidas coercitivas de libertad de las contenidas en el artículo 256, numerales 2°, 3°, 6° de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La secretaria

Abog. ROMELYS MEDINA