REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000476
ASUNTO : YP01-P-2009-000476

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: JUAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1984, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.526.308, hijo de Mirian Estrada (V) Y José Rodríguez (F), de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida el cementerio, casa N° 39, al lado de Fundavivienda Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-48627238.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Visto el escrito presentado por el defensor público segundo penal Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1984, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.526.308, hijo de Mirian Estrada (V) Y José Rodríguez (F), de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida el cementerio, casa N° 39, al lado de Fundavivienda Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-4862723; mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), en la cual se le impuso a su defendido como medida coercitiva a la libertad y con la finalidad de asegurar la presencia del mismo a los actos sucesivos del proceso, presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y sede, y se le extienda el régimen de presentaciones impuestos de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, cuya solicitud es del tenor siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA, plenamente identificado en el asunto Nro. YP01-P-2009-000476, ante su competente autoridad ocurro para exponer: Solicito muy respetuosamente de este honorable tribunal se le extienda el régimen de presentación al mencionado ciudadano a cada treinta (30) días, por cuanto el mismo es una persona que estudia y trabaja y se le hace dificultoso trasladarse hasta la sede del Circuito judicial a los fines de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas. Anexo constancia de estudio y de trabajo..”.

Ahora bien desde la realización de la audiencia de presentación, la cual se realizo en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, no se observa ninguna otra actuación en la presente causa, por lo que este Juzgado, vista la solicitud interpuesta y revisado el sistema Juris 2000, en la cual se verifican las presentaciones y todas las actuaciones que se realicen en la misma, pasa primeramente a verificar las normas procesales y constitucionales que rigen el Proceso:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el abogado defensor público tercero penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en nombre de su defendido ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1984, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.526.308, hijo de Mirian Estrada (V) Y José Rodríguez (F), de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida el cementerio, casa N° 39, al lado de Fundavivienda Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-4862723, mediante la cual solicitan el examen y revisión de la medida impuesta especialmente en lo atinente a las presentaciones que le fueran acordadas por esta Juzgado, de cada ocho (08) días, solicitando que las mismas le sean extendidas a cada treinta (30), en virtud de que su defendido trabajo y estudia y esto le impide cumplir cabalmente con su horario de trabajo, se observa del sistema Juris 2000, que efectivamente en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), se realizo audiencia de presentación de detenidos en la cual el Juez acordó la continuación de la investigación iniciada al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1984, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.526.308, hijo de Miriam Estrada (V) Y José Rodríguez (F), de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida el cementerio, casa N° 39, al lado de Fundavivienda Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-4862723; por la vía del procedimiento ordinario, el cual establece que una vez individualizado los imputados deberá el Fiscal del Ministerio Público, presentar un acto conclusivo de la referida, investigación, que puede ser acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, si cumplido ese lapso el Fiscal del Ministerio Público, no ha concluido su investigación, podrá solicitar el imputado al tribunal de control, le sea establecido un lapso al Fiscal del Ministerio Público, el cual no podrá exceder de ciento veinte días (120), ni ser menor de treinta días (30), así las cosas, se observa en la presente causa, que el Fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo; de igual manera, se verifica que desde la fecha de realización de la audiencia de presentación en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), el imputado ha dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta de presentación, tal y como se constata del Sistema Juris 2000, y del Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, en el cual se plasma cada una de las presentaciones realizadas por el JUAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA, desde la fecha en que le fue impuesta, así las cosas, considera esta juzgadora que efectivamente la solicitud interpuesta por la abogada defensora en nombre de su defendido, se ajusta al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrán los imputados, solicitar el examen y revisión de la medida impuesta, cada vez que lo considere pertinente y siendo que éste ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, es procedente y ajustada la solicitud interpuesta de examen y revisión de la misma, por lo que se declara a tenor del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el debido proceso y en relación al artículo 264 que señala la posibilidad cierta, de revisar las medidas impuestas por cuanto los ciudadanos no pueden ser sometidos de manera indeterminada a medidas coercitivas a su libertad, se declara en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta y se le acuerda que se le extienda el régimen de presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, así como se mantiene la prohibición de acercarse a la presunta víctima. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1984, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.526.308, hijo de Mirian Estrada (V) Y José Rodríguez (F), de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida el cementerio, casa N° 39, al lado de Fundavivienda Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-4862723, y se le extiende la periodicidad, a treinta (30) días, todo de conformidad con el artículo 264, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA