REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000379
ASUNTO : YP01-P-2010-000379
IDENTIFICACION DEL TRIBUBAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI , Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EULOBETH MAYORLYS SUBERO ROMANO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/05/1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Docente, de estado civil casada, residenciada en el Barrio santa Cruz, sector 02 de Marzo, calle Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.488.034.
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natura de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 31-07-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en , hijo de Francisca Rodríguez (v) y Reyes Restrepo (f), analfabeto, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.745, residenciado en el sector 02 de marzo calle principal la primera casa de la calle, cerca de la potalizadora de agua fuente de agua viva, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, de estado civil soltero y DICURU MARICHALES DOMINGO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 24-03-1987, de 23 años de edad, hijo de Dora Marichales (v) y Elso Dicuru (v), grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio 02 de marzo en la entrada la primera casa de color blanco, titular de la cedula de identidad 19.403.800
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado la audiencia especial solicitada por la defensora pública primera penal Dra. María Peleón López, a los fines de llevarse a cabo acuerdo reparatorio en la causa seguida a sus defendidos ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natura de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 31-07-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en , hijo de Francisca Rodríguez (v) y Reyes Restrepo (f), analfabeto, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.745, residenciado en el sector 02 de marzo calle principal la primera casa de la calle, cerca de la potalizadora de agua fuente de agua viva, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, de estado civil soltero y DICURU MARICHALES DOMINGO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 24-03-1987, de 23 años de edad, hijo de Dora Marichales (v) y Elso Dicuru (v), grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio 02 de marzo en la entrada la primera casa de color blanco, titular de la cedula de identidad 19.403, en la cual el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio realizado entre las partes, y se acordó la extinción de la acción penal como consecuencia de haberse cumplido en su totalidad e referido acuerdo y el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre los imputados.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia Número tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia especial prevista en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, en el presente asunto seguida a los Imputados: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natura de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 31-07-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en , hijo de Francisca Rodríguez (v) y Reyes Restrepo (f), analfabeto, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.745, residenciado en el sector 02 de marzo calle principal la primera casa de la calle, cerca de la potalizadora de agua fuente de agua viva, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, de estado civil soltero y DICURU MARICHALES DOMINGO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 24-03-1987, de 23 años de edad, hijo de Dora Marichales (v) y Elso Dicuru (v), grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio 02 de marzo en la entrada la primera casa de color blanco, titular de la cedula de identidad 19.403.800, quienes sen encuentran presuntamente icarios en la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana EULOBETH MAYORLYS SUBERO ROMANOS. Verificándose la presencia de las partes necesarias para la celebración de la precitada audiencia informando la secretaria encontrase presentes la Dra. Maria Isabel Arellano de Li, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, la víctima ciudadana Eulobet Mayorlys Subero Romano, la defensora pública primera penal Dra. Maria Belén López y los ciudadanos imputados DOMINGO ANTONIO DICURU MARCIHALES y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, previo traslado del Reten Policial de Guasina, donde se encuentran recluidos.
Seguidamente el Juez, le concedió la palabra a la ciudadana defensora pública penal Dra. María Belén López, en virtud de ser esta quien solicito la audiencia especial y expuso de la manera siguiente:
“La defensa ratifica el escrito consignado en fecha 07-04-2010, en el cual solicita se haga uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en el artículo 40 del código orgánico procesal penal, ya que mis defendidos están ofreciendo cancelar la cantidad de Dos mil quinientos bolívares fuertes, como reparación por el daño causado, y una vez que la victima indique si acepta el acuerdo, solicito al tribunal lo apruebe, se homologue y toda vez que se materialice la misma se extinga la acción penal a través del sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 3, es todo. Y se le otorgue la libertad a mis defendidos. Es todo”.
A continuación y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana EULOBETH MAYORLYS SUBERO ROMANO, quien libre de toda coacción y apremio, expuso:
“Estoy conforme con el acuerdo reparatorio que me hacen ya que la lavadora cuesta aproximadamente esa cantidad. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante los imputados y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 quedaron identificados de la manera siguiente: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natura de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 31-07-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en , hijo de Francisca Rodríguez (v) y Reyes Restrepo (f), analfabeto, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.745, residenciado en el sector 02 de marzo calle principal la primera casa de la calle, cerca de la potalizadora de agua fuente de agua viva, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, de estado civil soltero y DICURU MARICHALES DOMINGO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 24-03-1987, de 23 años de edad, hijo de Dora Marichales (v) y Elso Dicuru (v), grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio 02 de marzo en la entrada la primera casa de color blanco, titular de la cedula de identidad 19.403.800, posteriormente se les pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración y manifestaron su deseo de declara por lo que se hizo salir de la sala al imputado Domingo Antonio Dicuru y rindio declaración el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, quien lo hizo de la manera siguiente:
“…ciudadana jueza ofrezco como lo señaló mi defensora un acuerdo reparatorio por la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (1250 BSF), a la ciudadana presente en esta sala en su condición de víctima estoy arrepentido de los hechos suscitados todo se debió a una mal entendido, es todo…”.
De seguidas y cumpliendo con los principios que rigen el proceso penal, se retiro de la sala al ciudadano Carlos Alberto Rodríguez y se hizo pasar al ciudadano Domingo Antonio Dicuru, quien debidamente impuesto del precepto constitucional y del derecho que tiene de rendir declaración sin juramento y expuso:
“…Ofrezco acuerdo reparatorio consistente en la entrega en este mismo acto de la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (1250 BSF), lo que corresponde a mi mitad para sumar la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2500 BSF), estoy arrepentido y nunca más me meteré en problemas. Es todo….”
Escuchado el ofrecimiento de acuerdo reparatorio de manera directa por cada uno de los imputados, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. María Isabel Arellano de lI, quien expuso:
“….Oída la exposición realizada por los imputados, sobre todo su arrepentimiento a los hechos suscitados y visto que la victima ha manifestado libre de toda coacción y apremio y por tratarse de bienes patrimoniales disponibles, considera el Ministerio que no hay razón de oponerse al acuerdo reparatorio…”
Seguidamente se procede a hacer efectivo el acuerdo y los imputados hacen entrega a la victima de la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes, en dinero efectivo en moneda de curso legal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. María Belén López, quien expuso:
“Solicito en este acto se homologue el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 Ordinal 6° Ejusdem, y se decrete el cese de las medidas de coerción que pesa sobre los mismos una vez sea verificada por ante este Tribunal el cumplimiento efectivo de dicho acuerdo reparatorio. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal, en observancia de la norma del artículo 40 ejusdem, que impone que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno consentimiento de derechos y que efectivamente se esta ante un hecho punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible, o de delitos culposos, oída la víctima y la Fiscal del Ministerio Público a los fines de manifestar su acuerdo u oposición en cuanto al requerimiento hecho por los imputados, concedió, consecuencialmente, el derecho de palabra primeramente a la víctima, a los fines de que manifestará si deseaba arribar a un acuerdo reparatorio, manifestando la ciudadana que aceptaba el acuerdo y que los muchachos después no fuesen a tener ningún tipo de represalias con ellas, y acepta la cantidad de dinero ofrecida de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo). Seguidamente se escucho la opinión del Ministerio Público, quien manifestó que vista la disposición de la víctima de recibir el dinero como indemnización a los daños causados, el Ministerio Público no opone objeción a que el mismo se lleve a cabo, la Fiscalía emite su opinión favorable, para tal acuerdo. Así las cosas, el Tribunal como garante del debido proceso y de la normativa legal vigente observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un delito de Hurto por lo que nos encontramos ante el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal, el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible, que el acuerdo reparatorio procede, desde la fase preparatoria, de igual manera ha manifestado, la víctima, su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y ha emitido su opinión favorable, el Ministerio Público, representado en este acto por la Dra. Maria Isabel Arellano de Li. Así pues, de conformidad con el referido artículo 40, a los efectos de aprobar o no el acuerdo reparatorio, considera que se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de bienes jurídicos de carácter patrimonial, que la víctima ha manifestado su consentimiento de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos y haber manifestado la Fiscal del Ministerio Público, los imputados hacer el ofrecimiento del acuerdo reparatorio y estar arrepentidos de su comportamiento. Verificado el acuerdo reparatorio en esta misma sala de audiencias en la cual los imputados hicieron entrega a la víctima de la cantidad de dos mil quinientos bolívares. Cumplido, entonces en esta sala de audiencias el acuerdo reparatorio, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, por cuanto el acuerdo reparatorio se realizo en esta audiencia y se realizo el mismo entre los imputados ciudadanos DOMINGO ANTONIO DICURU MARCICHALES y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, y la víctima ciudadana EULBETH MAYORLYS SUBERO ROMANO FELIX VILLARROEL, por cuyo acuerdo fue ofrecido a la victima la entrega de la suma de DOS MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.oo) que fueron entregados en esta misma audiencia, como reparación del daño causado, lo cual se verifico en presencia de la representante de la Vindicta Pública, de la Juez, el secretario de este Tribunal y el funcionario alguacil, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natura de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 31-07-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en , hijo de Francisca Rodríguez (v) y Reyes Restrepo (f), analfabeto, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.745, residenciado en el sector 02 de marzo calle principal la primera casa de la calle, cerca de la potalizadora de agua fuente de agua viva, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, de estado civil soltero y DICURU MARICHALES DOMINGO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 24-03-1987, de 23 años de edad, hijo de Dora Marichales (v) y Elso Dicuru (v), grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio 02 de marzo en la entrada la primera casa de color blanco, titular de la cedula de identidad 19.403.800, ut supra identificado, por hecho ocurrido en fecha 03-04-2010, en el Barrio Santa Cruz, sector Dos de Marzo, calle Nro. 02, en el patio de la vivienda ubicada por la victima ciudadana EULOBETH MAYORLYS SUBERO ROMANO, cuando imputados sustrajeron la lavadora propiedad de la víctima. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quienes es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las medidas de coerción personal, esto es, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede en la fecha de celebración de la audiencia de rpesentación, en consecuencia, cesa el las medidas de coerción impuestas. Estámpese nota de cierre en folio correspondiente al Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natura de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 31-07-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en , hijo de Francisca Rodríguez (v) y Reyes Restrepo (f), analfabeto, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.745, residenciado en el sector 02 de marzo calle principal la primera casa de la calle, cerca de la potalizadora de agua fuente de agua viva, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, de estado civil soltero y DICURU MARICHALES DOMINGO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 24-03-1987, de 23 años de edad, hijo de Dora Marichales (v) y Elso Dicuru (v), grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio 02 de marzo en la entrada la primera casa de color blanco, titular de la cedula de identidad 19.403.800, respectivamente, y la víctima, ciudadana EULOBET MAYORLYS SUBERO ROMANO, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.488.034, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona de los imputados antes identificados por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natura de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 31-07-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en , hijo de Francisca Rodríguez (v) y Reyes Restrepo (f), analfabeto, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.745, residenciado en el sector 02 de marzo calle principal la primera casa de la calle, cerca de la potalizadora de agua fuente de agua viva, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, de estado civil soltero y DICURU MARICHALES DOMINGO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 24-03-1987, de 23 años de edad, hijo de Dora Marichales (v) y Elso Dicuru (v), grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio 02 de marzo en la entrada la primera casa de color blanco, titular de la cedula de identidad 19.403.800, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2010-000379 nomenclatura dada por el sistema Juris al ingresar a este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, esto es, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que fueran impuestas por este juzgado en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido transcurrido el lapso de ley..
La Jueza Segunda de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,
Abg. Romelys Medina.-
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