REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000209
ASUNTO : YP01-P-2004-000209
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: FREUDY JOSE MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 30-11-1970, de 37 años de dad, hijo de Eudys Marcano (v) y Pedro Marcano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Deltaven, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.629.
DELITO: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, emitir pronunciamiento en virtud de que en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008) falleció el ciudadano FREUDY JOSE MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 30-11-1970, de 37 años de dad, hijo de Eudys Marcano (v) y Pedro Marcano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Deltaven, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.629, quien era imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se recibió en fecha 23 de noviembre del año 2009, acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de FREUDYS JOSE MARCANO, suscrita por la abogada NORELKYS GONZALEZ, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tucupita, por lo que este Tribunal procede a emitir la decisión correspondiente, haciendo las siguientes observaciones:
DE LA CAUSA
En fecha tres (03) de abril del año dos mil uno (2001), siendo aproximadamente las 10:30 p.m. horas de la noche fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policial del Estado, quienes en labores de patrullaje cuando recibieron llamada vía radio de parte del sub. inspector Belmore Medina, quien giro instrucciones para que localizaran un vehiculo marca chevrolet, modelo chevette, color gris plomo, placas BCB-280, conducido por el ciudadano; FREUDIS MARCANO, ya que de acuerdo a informaciones suministradas en la oficina de investigaciones de ese cuerpo policial el propietario del mismo era una presunto distribuidor de drogas, logrando el funcionario avistar el vehiculo identificado en el sector cocalito, el hueco, el cual era tripulado por dos personas, cuando el conductor del vehiculo se percato de que lo iban siguiendo el copiloto lanzo un objeto, procediendo dichos funcionarios a interceptar el vehiculo ordenado a los tripulante bajarse de la unidad a los fines de realizárseles una inspección de rutina, incautándose al conductor del vehiculo la cantidad de 41.300 bolívares, procediendo dicha comisión a solicitarle la colaboración a dos personas que pasaban por el lugar de los hechos a bordo de una bicicleta para que sirvieran de testigos . Dirigiéndose los funcionarios a la parte donde viajaba el copiloto que lanzo un objeto que quedo aproximadamente a 05 metros del vehiculo, pudiéndose apreciar que era un estuche de color negro que en su interior contenía 32 envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color amarillento y un envase de los utilizados para rollo de cámaras fotográficas que contenía 08 envoltorios de material sintético (plástico) contentivo de restos vegetales. Siendo presentados ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quien una vez oídas las partes decreto la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación cada tres (03 días por ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Fiscal del Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la norma adjetiva penal la audiencia preliminar.
En fecha 23 de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibe acta de defunción del ciudadano FREUDYS JOSE MARCANO, por lo que el tribunal procede a emitir la decisión correspondiente.
DEL DERECHO
Código Penal
Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos.
Artículo 48.- Causas.- Son causales de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificados, por el juez en la audiencia respectiva;
8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
Ahora bien, recibida como ha sido acta de defunción procedente del Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, suscrita por la Dra. NORELKYS GONZALEZ, quien deja constancia que en los libros de registros civiles de defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil ocho, se encuentra asentada bajo el Nro. 180, pagina 180, un acta que señala entre otras cosas lo siguiente: “… se presento ante este despacho la ciudadana Yesika del Carmen Ramírez, venezolana, soltera, de veintiséis años de edad, obrera portadora de la cédula de identidad numero 15.790.319, natural de esta ciudad, quien expuso: que el día veintitrés de abril del presente año, falleció en Deltaven de esta ciudad FREUDYS JOSE MARCANO, a las cinco y media post-meridiem, y según las noticias adquiridas aparece que el finado nació en esta ciudad, el día treinta de noviembre de mil novecientos setenta, tenia treinta y siete años de edad, venezolano, soltero, taxista, con cedula número 9.867.629, hijo de Eudis del Valle Marcano González, venezolana, soltera de cincuenta años de edad, oficinista, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 4.513.282, natural de Sacupana, Municipio Antonio Díaz, y que murió a consecuencia de A.- SOC Hipovolemico por múltiples heridas por proyectiles por arma de fuego, según certificación médica expedida por el dr. Dieb Yibirin…”…/ Siendo este un documento publico expedido por la Registradora del Municipio Tucupita, quien de conformidad con lo previsto en el Código Civil venezolano, Titulo XIII del Registro del Estado Civil, es la persona facultada para expedir la misma, por lo que considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un documento público, Erga Omnes, que da plena certeza de la muerte del acusado ciudadano FREUDYS JOSE MARCANO, por lo que no se hace necesario la celebración de audiencia oral, a los fines del contradictorio para demostrar la muerte del acusado. El Acta de Defunción que es un documento público, por lo que para esta juzgadora este documento demuestra que el ciudadano FREUDYS JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.629, falleció, por lo que de conformidad con lo previsto en el Código Penal venezolano, se extingue la acción penal. Y ASI SE DECLARA
Siendo entonces, acreditada la muerte del acusado, mediante el documento publico presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal tal y como expresamente se señalan los artículos 48 numeral 1, en relación con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal Venezolano.
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En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, considera que lo procedente en este caso es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano FREUDY JOSE MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 30-11-1970, de 37 años de dad, hijo de Eudys Marcano (v) y Pedro Marcano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Deltaven, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.629; por cuanto el hecho objeto del proceso se encuentra prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 en relación con el numeral 3° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano FREUDY JOSE MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 30-11-1970, de 37 años de dad, hijo de Eudys Marcano (v) y Pedro Marcano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Deltaven, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.629; por muerte del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “la acción penal se ha extinguido…”, de igual forma en concordancia con los artículos 103 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagran los efectos inherentes a esta Declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La secretaria,
ABOG. ROMELYS MEDINA