REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000080
ASUNTO : YP01-P-2010-000080
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Imputado: LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA, venezolano, lugar de nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.055.040, nacido el día 12.01-1986, de 23 años de edad, nombre de la madre: Criseida del Valle Zabala (v), nombre del padre Luis Ramón Zaragoza, último domicilio antes de. Villa Rosa, Calle 02, casa N° 23, cerca de la Casa Comunal.
Defensa Pública: Abg. DAYSI MILLAN, defensor público Cuarto penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA D EFUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y 406, numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 80, último aparte del Código ejusdem
EL HECHO IMPUTADO
El día viernes veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010,) en horas del mediodía (aproximadamente a las 12:10 pm), el ciudadano LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA, portando arma de fuego la accionó contra la humanidad del interno ELIEZER JESÚS GONZÁLEZ, motivo por el cual fue aprehendido preventivamente siendo informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado, le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que presume esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado se subsume como la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA D EFUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y 406, numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 80, último aparte del Código ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eliécer Jesús González, hecho éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que aún cuando merece pena privativa de libertad tal medida no ha de solicitarse en esta oportunidad procesal. En tal sentido, esta representación fiscal solicita se le imponga al ciudadano LUIS RAMÓN ZARAGOZA ZABALA, antes identificado, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar.
Considerando esta juzgadora que la calificación señalada por el Ministerio Público, se adapta a la conducta típica antijurídica ello en virtud de que el ciudadano Luís Ramón Zaragoza, tenia en su poder un arma de fuego, en un recinto donde no se puede portar usualmente para tener un arma de fuego requiere de un permiso sin embargo por encontrase recluido ni con permiso debería este ciudadano tener un arma de fuego. Esta arma la accionó contra la humanidad del ciudadano Eliécer Jesús González, causándole lesiones, por lo que el delito considera esta juzgadora que encuadra la conducta dentro del tipo penal.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA, venezolano, lugar de nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.055.040, nacido el día 12.01-1986, de 23 años de edad, nombre de la madre: Criseida del Valle Zabala (v), nombre del padre Luis Ramón Zaragoza, último domicilio antes de. Villa Rosa, Calle 02, casa N° 23, cerca de la Casa Comunal, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala que será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
Establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación evidentemente se consideran punible ya que de las actas del proceso se evidencia que estamos ante uno de los delitos contra las personas y contra el estado, como lo es el homicidio en grado de frustración y la detentación de armas de fuego, suficientes elementos para estimar que el imputado es autor y responsable de la comisión del ilícito investigado y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por el fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA, venezolano, lugar de nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.055.040, nacido el día 12.01-1986, de 23 años de edad, nombre de la madre: Criseida del Valle Zabala (v), nombre del padre Luis Ramón Zaragoza, último domicilio antes de. Villa Rosa, Calle 02, casa N° 23, cerca de la Casa Comunal, toda vez que existen elementos que conducen a que la conducta desplegada por este ciudadanos, se encuentra inmersa en los delitos de Homicidio intencional calificado en grado de frustración, y detentación de armas de fuego, previstos ambos en la norma sustantiva penal, tal y como se desprende del acta de investigación policial en la cual se deja constancia de las circunstancias en que se suscitaron los hechos en los cuales el ciudadano Luís ramón Zaragoza accionara el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Elicer Jesús González, así como considera quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA es autor o responsable y participes del hecho objeto de la investigación, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y detentación de arma de fuego, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, dado por la obstaculización de la investigación así como se desprende de las actuaciones que el ciudadano Richard José León, presenta una cantidad de investigaciones que hacen presumir a esta juzgadora que el mismo, quiera sustraerse al proceso penal.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA, venezolano, lugar de nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.055.040, nacido el día 12.01-1986, de 23 años de edad, nombre de la madre: Criseida del Valle Zabala (v), nombre del padre Luis Ramón Zaragoza, último domicilio antes de. Villa Rosa, Calle 02, casa N° 23, cerca de la Casa Comunal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA, venezolano, lugar de nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.055.040, nacido el día 12.01-1986, de 23 años de edad, nombre de la madre: Criseida del Valle Zabala (v), nombre del padre Luis Ramón Zaragoza, último domicilio antes de. Villa Rosa, Calle 02, casa N° 23, cerca de la Casa Comunal; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y los hechos punibles cometidos, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA, venezolano, lugar de nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.055.040, nacido el día 12.01-1986, de 23 años de edad, nombre de la madre: Criseida del Valle Zabala (v), nombre del padre Luis Ramón Zaragoza, último domicilio antes de. Villa Rosa, Calle 02, casa N° 23, cerca de la Casa Comunal; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración y detentación de arma de fuego, previstos en el Código Penal Venezolano, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito señalado y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ROMELYS MEDINA.