REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000129
ASUNTO : YJ01-P-2000-000129

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: CONSUELO GONZALEZ DE CARRION, NIURKA CARRION Y ARANNIS ELISNETH CARRION.

IMPUTADO: EDGAR DEL JESUS RIVAS CENTENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 09-01-1982, de 22 años de dad, hijo de Zurley Rivas e isidra del Jesús centeno, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpiabotas, residenciado en la calle San Cristóbal, cerca de la Lunchería El Tropezón” y de la desplumadota de Don Luís, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.058.054.

DELITO: Robo previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, emitir pronunciamiento en virtud de que en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil uno (2001) falleció el ciudadano EDGAR DEL JESUS RIVAS CENTENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 09-01-1982, de 22 años de dad, hijo de Zurley Rivas e isidra del Jesús centeno, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpiabotas, residenciado en la calle San Cristóbal, cerca de la Lunchería El Tropezón” y de la desplumadota de Don Luís, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.058.054, quien era imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y se recibió en fecha 25 de octubre del año 2007, acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR DEL JESUS RIVAS CENTENO, suscrita por la abogada EUFEMIA MORENO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tucupita, por lo que este Tribunal procede a emitir la decisión correspondiente, haciendo las siguientes observaciones:

DE LA CAUSA

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos los ciudadanos MESONES RAMIREZ JOSE Y RIVAS CENTENO EDGAR DEL JESUS, el día 28 de noviembre cuando se encontraban huyendo por las inmediaciones de las residencias San Clemente luego que junto con otras dos personas más habían realizado un robo en el negocio denominado Licorería Elisneth ubicada en la calle Petión, cerca del Obelisco, cuando la ciudadana Consuelo González de Carrión, se encontraba en compañía de sus dos hijas Niurka Carrión y Arianis Elisneth Carrión, estas fueron sorprendidas por cuatro sujetos quienes la apuntaron con armas de fuego y se llevaron el dinero en efectivo, ascendiendo a la cantidad de setenta mil bolívares y una cadena de oro de una de las víctimas, una vez que se llevaron el dinero salieron huyendo y la ciudadana Consuelo de Carrión de manera inmediata dio aviso a las autoridades, quienes salieron persiguiéndolos, y lograron avistarlos cerca del auditorim, llegaron hasta la calle Sucre siendo capturados y trasladados hasta la sede de la Policía. Siendo presentados ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quien una vez oídas las partes decreto la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos (2002), el Fiscal del Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la norma adjetiva penal la audiencia preliminar.

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil siete (2007), se recibe acta de defunción del ciudadano Edgar del Jesús Rivas centeno, por parte de su abogado defensor, el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, por lo que el tribunal procede a emitir la decisión correspondiente.

DEL DERECHO

Código Penal
Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos.

Artículo 48.- Causas.- Son causales de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificados, por el juez en la audiencia respectiva;
8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

Ahora bien, recibida como ha sido acta de defunción procedente del Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, suscrita por la Dra. EUFEMIA MORENO, registradora Civil del Municipio Tucupita para esa fecha, en la cual deja constancia que en los libros de registros civiles de defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil uno, se encuentra asentada bajo el Nro. 180, pagina 180, un acta que señala entre otras cosas lo siguiente: “… se presento ante este despacho el ciudadano Alí José Rivas, venezolano, casado, de cuarenta y seis años de edad, Técnico Medio portador de la cédula de identidad Nro. 304975, natural de esta ciudad, con domicilio en la Urbanización Argimiro García, sector 2, calle 5, casa Nro. 07, de esta ciudad, quien expuso: que el día veintiséis de Mayo del presente año, falleció en el Barrio Los Chaguaramos de esta ciudad EDGAR DEL JESUS RIVAS CENTENO, a las diez y treinta Post meridiem, y según las noticias adquiridas aparece que el finado nació en esta ciudad el día nueve de enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos, tenía diecinueve años de edad, venezolano, soltero obrero, con cédula número 15.058.054, con residencia en la calle San Cristóbal, casa Nro. 98 de esta ciudad, hijo de Zuley del Jesús Rivas, venezolano de treinta y cuatro años de edad, obrero con cédula nro. 8.954.645, natural de esta ciudad y de isidra Marcelina Centeno, venezolana, de treinta y cuatro años, de edad, de oficios del hogar, natural de esta ciudad.- Y que murió a consecuencia de: A.- LA POBLACION LE CAYO A GOLPES Y MACHETAZOS.- B.- TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO:- SEGÚN CERTIFICACIÓN MEDICA EXPEDIDA POR EL Dr. Dieb Yibirin…. / Siendo este un documento publico expedido por la Registradora del Municipio Tucupita, quien de conformidad con lo previsto en el Código Civil venezolano, Titulo XIII del Registro del Estado Civil, es la persona facultada para expedir la misma, por lo que considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un documento público, Erga Omnes, que da plena certeza de la muerte del imputado ciudadano EDGAR DEL EJSUS RIVAS CENTENO, por lo que no se hace necesario la celebración de audiencia oral, a los fines del contradictorio para demostrar la muerte del acusado. El Acta de Defunción que es un documento público, por lo que para esta juzgadora este documento demuestra que el ciudadano EDGAR DEL JESUS RIVAS CENTENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.058.054, falleció, por lo que de conformidad con lo previsto en nuestra normativa legal, expresamente lo señalado en el artículo 103 del Código Penal Venezolano que señala la muerte del reo extingue la acción penal aún la pecuniaria impuesta, en la presente causa, el ciudadano Edgar del Jesús Rivas centeno, se le estaba imputando el delito de robo, sin embargo el hecho cierto de su muerte demostrado con el documento público, extingue toda la acción que respeto de su persona se pudiera perseguir, por lo que este Tribunal debe dictar la decisión de extinción de la acción penal por muerte del imputado y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 1, en relación con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, considera que lo procedente en este caso es declarar la extinción de la acción penal, por muerte del imputado y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano EDGAR DEL JESUS RIVAS CENTENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 09-01-1982, de 22 años de dad, hijo de Zurley Rivas e isidra del Jesús centeno, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpiabotas, residenciado en la calle San Cristóbal, cerca de la Lunchería El Tropezón” y de la desplumadota de Don Luís, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.058.054; por muerte del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 en relación con el numeral 3° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA la extinción de la acción penal por muerte del imputado y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano EDGAR DEL JESUS RIVAS CENTENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 09-01-1982, de 22 años de dad, hijo de Zurley Rivas e isidra del Jesús centeno, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpiabotas, residenciado en la calle San Cristóbal, cerca de la Lunchería El Tropezón” y de la desplumadota de Don Luís, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.058.054; por muerte del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “la acción penal se ha extinguido…”, de igual forma en concordancia con los artículos 103 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagran los efectos inherentes a esta Declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La secretaria,

ABOG. ROMELYS MEDINA