REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000166
ASUNTO : YP01-P-2010-000166

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. ROSMELIS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Imputado: FÉLIX LEONARDO OCHOA FIGUERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-11-51, de 57 años de edad, de profesión u oficio Perito Agropecuario, residenciado en el sector El Palomar, carretera principal casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-3.048.112.
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Abogado LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano FÉLIX LEONARDO OCHOA FIGUERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06-11-51, de 57 años de edad, de profesión u oficio Perito Agropecuario, residenciado en el sector El Palomar, carretera principal casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-3.048.112, sobre la base de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 28-04-2008; se levanto acta policial suscrita por el funcionario: DGTDO GNB. JEAN CARLOS TORREALBA adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “El día de hoy, viernes 25 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 13:20 horas de la tarde encontrándome en el puesto Fluvial Volcán, el TENIENTE MARCOS USECHE RAMÍREZ, Comandante del Puesto Fluvial Volcán; me giró instrucciones de parar un vehículo que trasportaba en la parte de atrás un tambor plástico de color azul, a fin de revisarlo y verificar sin transportaba combustible, procedí a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho, una vez que éste se estaciono, me identifique como funcionario de la Guardia Nacional adscrito al referido puesto Fluvial Volcán del destacamento de vigilancia fluvial N° 911 y le gire instrucciones al conductor del vehículo para que se bajara del mismo a fin de realizarle una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que presenta las siguientes características Un (01) vehículo Pick Up, Jeep, placas 54H-YAA, serial de carrocería Nro. 8YFCA27PXCV016037, de color azul, año 1982, posteriormente procedí a inspeccionar la parte trasera del vehículo, constatando que transportaba en su interior un (01) tambor plástico de color azul con capacidad de dos cientos (200) litros, el cual procedí a abrir para verificar su contenido, notando que contenía una sustancia liquida de color rojiza de olor fuerte y penetrante presuntamente combustible denominado gasolina…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Público, Dr. Luís Alberto Ospino, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida al ciudadano FELIX LEONARDO OCHOA FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el representante fiscal que de los elementos de convicción recabados es posible inferir que estamos en presencia del delito de transporte de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, sin embargo señala que el otrora Ministerio de Energía y Minas, emitió en el año 1978, una Resolución distinguida con el nro. 3.315, en su artículo 6 – A establece que la capacidad máxima para transportar es de doscientos (200) litros y la cantidad que llevaba el ciudadano Félix Leonardo Ochoa Figuera, era de doscientos litros.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSO, sin embargo ha señalado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y así se ha verificado que existe una resolución emanada del órgano competente que autoriza el traslado de hasta doscientos litros de gasolina, es por lo que este tribunal considera que la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, ya que el numeral 2 del artículo 318 señala que procede el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, así las cosas, la presente investigación se inicia en virtud de que los funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nro. 911, retienen el vehículo y que conducía el ciudadano Felix Leonardo Ochoa Morales, quien llevaba en la parte posterior de la camioneta un envase contentivo de Gasolina, con la cantidad de doscientos (200) litros de gasolina, lo cual es permitido de acuerdo a Resolución Nro. 3.315 de fecha 13 de febrero de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 31.446 de fecha 13 de marzo de 1978, por lo que la cantidad que transportaba el ciudadano Félix Leonardo Ochoa Figuera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.048.112, no es ilícita, no nos encontramos pues ante un hecho típico, antijurídico. Y así se decide.-
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DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento respecto de la causa seguida al ciudadano FÉLIX LEONARDO OCHOA FIGUERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-11-51, de 57 años de edad, de profesión u oficio Perito Agropecuario, residenciado en el sector El Palomar, carretera principal casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-3.048.112, respecto de los hechos suscitados en fecha 25 de abril del año 2008, realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el sector de Volcán de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, numeral 20 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que concurre uno de los supuestos previstos en la norma para la procedencia de la institución del sobreseimiento. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria,


Abg. ROMELYS MEDINA