REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000552
ASUNTO : YP01-P-2010-000552


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. ROSMELIS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Imputado: BRAUDILIO JOSÉ VÁSQUEZ ROSAS titular de la cedula de identidad n° 19.402.521, de 20 años de edad de fecha de nacimiento 09-06-89, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza casa s/n calle n° 08,Tucupita, Estado Delta Amacuro,

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Abogado LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, sobre la base de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se da inicio a la presente investigación en fecha 01-09-2009, en virtud del procedimiento realizado por el Funcionario: SM/1RA ELEAZAR RODRÍGUEZ RINCONES, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 31-08-2009, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, quien se encontraba realizando patrullaje específicamente en el sector La Manga, avisto un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo HYLUX, AÑO 1998, COLOR VERDE ARRECIFE, PLACAS 09P-NAA, observándose en su parte trasera que el mismo transportaba un tambor de color negro, plástico por lo que procedieron a hacerle señas para que se estacionara del lado derecho de la vía, se le preguntó al conductor que transportaba el tambor, contestó que se trataba de combustible diesel, por lo que le solicitó la permisología legal, en material ambiental para el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos y el registro de actividades susceptible de degradar el ambiente, manifestando el mismo que no poseía permisología alguna, por lo que se le solicitó la documentación personal a fin de identificarlo plenamente, quedando identificado como: BRAUDILIO JOSÉ VÁSQUEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad n° 19.402.521, de 20 años de edad de fecha de nacimiento 09-06-89, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza casa s/n calle n° 08,Tucupita, Estado Delta Amacuro

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo del procedimiento practicado el funcionario SM/1RA ELEAZAR RODRÍGUEZ RINCONES, en la caus seguida al ciudadano BRAUDILIO JOSÉ VÁSQUEZ ROSAS titular de la cedula de identidad n° 19.402.521, de 20 años de edad de fecha de nacimiento 09-06-89, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza casa s/n calle n° 08,Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud pero es de hacer notar que en la resolución N° 3.315 del Antiguo Ministerio de Energía y Minas en su articulo 6 ordinal A, establece que la capacidad máxima que debe expenderse para transportar en un vehículo terrestre es la cantidad de 200 litros la cual era la cantidad transportada por el ciudadano mencionado ut-supra.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, señala el Fiscal que es posible inferir que se encontraba en presencia del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSO, indicando igualmente el ciudadano Fiscal que existe una Resolución, distinguida con el Nro. 3.315 del Antiguo Ministerio de Energía y Minas, la cual en su articulo 6 ordinal A, establece que la capacidad máxima que debe expenderse para transportar en un vehículo terrestre es la cantidad de 200 litros la cual era la cantidad transportada por el ciudadano BAUDILIO JOSE VASQUEZ ROSAS. Por lo que este tribunal considera que la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, ya que el numeral 2 del artículo 318 señala que procede el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, así las cosas, la presente investigación se inicia en virtud de que los funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nro. 911, inician la investigación por que el ciudadano Baudilio José Vásquez Rosas, llevaba en la parte posterior de la camioneta un envase contentivo de Gasoil, que al practicarse la experticia respectiva resulto ser la cantidad de doscientos (200) litros de gasoil, lo cual es permitido de acuerdo a resolución Nro. 3.315 de fecha 13 de febrero de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 31.446 de fecha 13 de marzo de 1978, por lo que la cantidad que transportaba el ciudadano Baudilio José Vásquez Rosas, no es ilícita, no nos encontramos pues ante un hecho típico, antijurídico. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cause seguida al ciudadano BRAUDILIO JOSÉ VÁSQUEZ ROSAS titular de la cedula de identidad n° 19.402.521, de 20 años de edad de fecha de nacimiento 09-06-89, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza casa s/n calle n° 08,Tucupita, Estado Delta Amacuro, y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento respecto de los hechos suscitados en fecha 31 de agosto del año dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, numeral 20 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que concurre uno de los supuestos previstos en la norma para la procedencia de la institución del sobreseimiento. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

Abog. Romelys Medina