REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001054
ASUNTO : YP01-P-2009-001054
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Juez:Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Imputado: FERNÁNDO JOSÉ SISO; venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha nacimiento 30-05-1963, de 44 años de edad, de profesión u oficio supervisor, residenciado en el sector la Bandera, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-8.853.168.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Abogado LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano FERNÁNDO JOSÉ SISO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha nacimiento 30-05-1963, de 44 años de edad, de profesión u oficio supervisor, residenciado en el sector la Bandera, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad n° 8.853.168, sobre la base de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:
I DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha 14-08-2009, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios: S/T 1RA DOUGLAS QUINTERO GUÉDEZ, SM/2 RONMEL RODRÍGUEZ REYES Y SM/3 IVIS ARAUJO SILVA; adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, “ El día de hoy 13 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en cumplimiento a la Orden de Operaciones Orinoco I 2009 implementada en esta jurisdicción por instrucciones del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, me constituí en comisión terrestre en compañía del SM2 ROMNMEL RODRIGUEZ REYES y SM3. IVIS ARAUJO SILVA, en vehículo militar Toyota placas NAW-31M, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción en función los servicios institucionales. Siendo aproximadamente los 11:55 horas de la mañana, en el momento en que efectuamos recorrido por la carretera nacional Tucupita-El Cierre, específicamente a la altura de la estación de servicio “La Salida”, observé que un ciudadano estaba al lado de un vehículo tipo Hilux llenando dos (02) pimpinas de combustible en uno de los surtidores de la referida estación de combustible; por lo que giré instrucciones al Sargento Primer IVIS ARAUJO, conductor de vehículo Militar, para que se dirigiera al mismo a los fines de efectuar el control respectivo; una vez frente al referido ciudadano, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y se le informó que de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección al vehículo, manifestándome éste que no había ningún tipo de problema, constatando que presentaba las siguientes características: Marca Toyota, Tipo: Hilux 4X4 con cabina, placas 562- XGV, color rojo, posteriormente procedí a inspeccionar dicho vehículo, constando que transportaba dos (02) pimpinas plásticas, una de color rojo con capacidad de 24 litros y la otra con capacidad de 60 litros, para un total de (84) litros de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte penetrante, presuntamente combustible denominado gasolina. Posteriormente le solicite al conductor de dicho vehículo su cédula de identidad o los fines de identificarlo plenamente resultando ser y llamarse: FERNÁNDO JOSÉ SISO; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.168, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 30-05-1963, de profesión u oficio supervisor, residenciado en el sector La Bandera, casa sin número Tucupita, a quien le solicité la permisología legal para el transporte de combustible,…/…en vista de tal situación presumí encontrarme ante comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos… omisis… se procedió a la retención preventiva y se le informó a la Superioridad del procedimiento…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano FERNÁNDO JOSÉ SISO; venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha nacimiento 30-05-1963, de 44 años de edad, de profesión u oficio supervisor, residenciado en el sector la Bandera, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.853.168, iniciada con motivo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 13 de agosto del año 2009, cuando presumieron estar en presencia de un delito, señalando el Ministerio que la cantidad que transportaba el ciudadano FERNANDO JOSE SISO, es legal de acuerdo ala resolución nro. 3315 del otrora Ministerio de Energía y Minas, por lo que en razón a los hechos suscitados endechas fecha solicítale sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien, se inicio la presente investigación por presumir los funcionarios actuantes encontrase aun un hecho punible, el delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSO, sin embargo una vez presentada las actuaciones al Ministerio Público y de la investigación realizada se determino que la cantidad de sustancia (gasolina) transportada por el ciudadano FERNANDO JOSE SISO, no era ilegal, en virtud de la cantidad trasportada es legal de acuerdo a la resolución N° 3.315 del Antiguo Ministerio de Energía y Minas en su articulo 6 ordinal A, establece que la capacidad máxima que debe expenderse para transportar en un vehículo terrestre es la cantidad de 200 litros, verificandose que existe una resolución emanada del órgano competente que autoriza el traslado de hasta doscientos litros de gasolina, es por lo que este tribunal considera que la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, ya que el numeral 2 del artículo 318 señala que procede el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, así las cosas, la presente investigación se inicia en virtud de que los funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nro. 911, retienen el vehículo y que conducía el ciudadano Fernando José Siso, quien llevaba tenia unos envases con capacidad de ochenta y cuatro (84) litros uno y sesenta litros (60) litros otro, en la parte posterior de la camioneta, lo cual es permitido de acuerdo a Resolución Nro. 3.315 de fecha 13 de febrero de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 31.446 de fecha 13 de marzo de 1978, por lo que la cantidad que transportaba el ciudadano Fernando José Siso, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.168, no es ilícita, no nos encontramos pues ante un hecho típico. Y así se decide.-
De igual manera debe señalar esta juzgadora que en atención al procedimiento establecido en la normativa legal aplicable, este tribunal considera que por cuanto no nos encontramos ante un hecho típico, no es necesario la realización de una audiencia oral y pública a los fines de oir a las partes, ya que en la presente causa el titular de la acción penal, el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado el sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de la causa seguida al ciudadano FERNÁNDO JOSÉ SISO; venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha nacimiento 30-05-1963, de 44 años de edad, de profesión u oficio supervisor, residenciado en el sector la Bandera, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad n° 8.853.168 y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento respecto de los hechos suscitados en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008) de investigación realizada por funcionarios adscritos a la Guarda Nacional Bolivariana de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, numeral 20 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que concurre uno de los supuestos previstos en la norma para la procedencia de la institución del sobreseimiento. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,
Abog. Oleida Urquia.
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