REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000402
ASUNTO : YP01-P-2010-000402


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Víctima: RICHARD JOSÉ LEÓN, De nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro cedula de identidad n° 15.790.045 con fecha de nacimiento 20-06-79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero; residenciado en el Barrio Deltaven, calle principal casa N° 04 al lado de una herrería de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Imputado: Personas Desconocidas


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, sobre la base de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Ministerio Público que no cuenta con la identificación especifica de un imputado, presuntamente son funcionarios sin identificar, adscrito a la Policía municipal del municipio Tucupita estado Delta Amacuro, por tal motivo invoca la decisión del recurso de interpretación del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sobreseimiento de la causa sin tener individualizado al o los imputados interpuesto por el ciudadano ex Fiscal General Julián Isaías Rodríguez Díaz, en fecha 21 de marzo de 2005, por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con decisión de la Sala Penal, en fecha 03 de mayo de 2005, así como la aclaratoria de la mencionada interpretación solicitada por ante la misma Sala Penal, por el ex Ciudadano ex Fiscal General con decisión de fecha 24 de mayo de 2005, por lo que éste Tribunal primeramente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009); compareció por ante la sede de esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano RICHARD JOSÉ LEÓN, quien entre otras cosas manifestó: “ El día viernes 30 de octubre iba saliendo del negocio de los buhoneros que están frente a la plaza, vinieron unos Funcionarios de la Policía Municipal, un grupo como de diez y me agarraron y me pegaron de la pared, me revisaron y luego me dijeron que me montara en la unidad, yo acepte y me monte para que ellos no dijeran que yo estaba alterado, cuando llegue al Comando me sentaron en una silla y me empezaron a gritar y me estaban revisando en el sistema, paso como una hora y me dijeron que me fuera, pero querían sembrarme algo para mandarme al reten”. Se les formularon algunas preguntas entre ellas: ¿Diga usted si lo golpearon en ese procedimiento? Contesto: si pero pura cachetadas.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Fiscal del Ministerio Público, seguida a funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones) delito este previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard José León, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045. Señalando que existe un hecho denunciado por el ciudadano RICHARD JOSÉ LEÓN, en fecha 30 de octubre de 2009, por ante esta presentación fiscal, que ordeno la practica de diligencias licitas y pertinentes necesarias para determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pues la victima refería la violación de sus Derechos Humanos, referidos a la integridad física, de cuyas diligencias en cuanto a los delitos en contra las personas se refiere, el mas indispensable de todos, es el referido al Reconocimiento Médico Legal de la victima, del cual se dejo constancia que el mismo no acudió a realizarse ningún tipo de Reconocimiento Médico Legal; dejando así a ciegas el procedimiento investigado, al no tener certeza del tipo de las lesiones que manifiestan tener este ciudadano, no existiendo así la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no tiene el Ministerio Público, bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1. Oficio signado con el N° 10-F07-1305-09 de fecha 02-11-09 realizado por este representación del Ministerio Público, al jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de este estado; mediante el cual se le solicita realizar reconocimiento medico legal al ciudadano: RICHARD JOSÉ LEÓN titular de la cedula de identidad N° 15.790.045………-
2. Comunicación signada con el N° 9700-251-1144: de fecha 21-12-09; realizada por el Dr. CARLOS OSORIO NÚÑEZ, experto profesional IV adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de este estado; mediante el cual informa a esta representación del Ministerio Público; que luego de una minuciosa búsqueda en los archivos llevados por ese servicio; durante el mes de Noviembre el ciudadano: RICHARD JOSÉ LEÓN, no compareció por ante la sede de esa Medicatura Forense……-

Analizados los elementos que conforman el delito anteriormente citado, en relación al análisis de los hechos y actas que conforman la presente investigación, se observa lo siguiente, que cursa la denuncia realizada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LEÓN, en fecha 30 de octubre de 2009, por ante esta presentación fiscal, sin embargo el denunciante no acudió al Médico Forense a los fines de que este determinará si efectivamente había sido objeto de las agresiones por él señaladas, por cuanto el Ministerio Público no pudo determinar el existencia del hecho típico, no existe pues la certeza de que l mismo se haya materializado y al serle incorporar nuevos datos a la investigación, solicita que el tribunal decrete el sobreseimiento de la misma conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2, considerando esta juzgadora que tal solicitud debe ser declarada CON LUGAR, en virtud de que el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que procede el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, así las cosas, la presente investigación se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Richard José León, pero no existe ningún otro elemento que permitan arribar a esta juzgadora que el tipo delito señalado por el denunciante se haya materializado, a pesar de las diligencias ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público, así pues observa esta juzgadora que la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, es procedente y declara con lugar tal requerimiento. Y así se decide.-

En cuanto a la audiencia prevista en la normativa legal para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora nos ser necesario ya que no hay elementos para el debate, a excepción de la denuncia realizada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, Fiscal séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento respecto a la denuncia interpuesta en fecha 02- 11-2009 por el ciudadano RICHARD JOSÉ LEÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, numeral 20 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que concurre uno de los supuestos previstos en la norma para la procedencia de la institución del sobreseimiento.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria


Abg. OLEIDA URQUIA