REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000257
ASUNTO : YP01-P-2010-000257
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDAYUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMELYS MEDINA.
FISCALIA: Dra. VIRGINIA ISABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAEL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: ALBERT ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/12/1983, de 26 años de edad, de profesión y oficio maestro de obra, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.073.570; JUAN VALENTIN IDROGO, venezolano, natural del Guamal (Tabasca – Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/04/1985, de 23 años de edad, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.675.215; ALEXANDER ANTONIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.520.356, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03/07/1980, de 29 años de edad, de profesión y oficio OBRERO, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; JOSE VICENTE IDROGO GUTIEREZ, venezolano, natural del Guamal (Tabasca–Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30/04/1985, de 24 años de edad, de profesión y oficio obrero, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.579.877; ENRIQUE CABELLO, IDOCUMENTADO, quien manifestó ser venezolano; expreso tener 40 años de edad, no saber su fecha de nacimiento; de profesión y oficio obrero, natural del Wakaja (La horqueta– Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad Nº.13.421.636; y ELIEZER JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/11/1979, de profesión y oficio albañil, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.790.161.
DELITO: Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos ALBERT ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/12/1983, de 26 años de edad, de profesión y oficio maestro de obra, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.073.570; JUAN VALENTIN IDROGO, venezolano, natural del Guamal (Tabasca – Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/04/1985, de 23 años de edad, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.675.215; ALEXANDER ANTONIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.520.356, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03/07/1980, de 29 años de edad, de profesión y oficio OBRERO, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; JOSE VICENTE IDROGO GUTIEREZ, venezolano, natural del Guamal (Tabasca–Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30/04/1985, de 24 años de edad, de profesión y oficio obrero, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.579.877; ENRIQUE CABELLO, IDOCUMENTADO, quien manifestó ser venezolano; expreso tener 40 años de edad, no saber su fecha de nacimiento; de profesión y oficio obrero, natural del Wakaja (La horqueta– Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad Nº.13.421.636; y ELIEZER JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/11/1979, de profesión y oficio albañil, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.790.161, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en la cual se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, desarrollándose la decisión referida a la precitada audiencia de la manera siguiente:

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nro. 03, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALBERT ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/12/1983, de 26 años de edad, de profesión y oficio maestro de obra, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.073.570; JUAN VALENTIN IDROGO, venezolano, natural del Guamal (Tabasca – Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/04/1985, de 23 años de edad, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.675.215; ALEXANDER ANTONIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.520.356, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03/07/1980, de 29 años de edad, de profesión y oficio OBRERO, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; JOSE VICENTE IDROGO GUTIEREZ, venezolano, natural del Guamal (Tabasca–Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30/04/1985, de 24 años de edad, de profesión y oficio obrero, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.579.877; ENRIQUE CABELLO, IDOCUMENTADO, quien manifestó ser venezolano; expreso tener 40 años de edad, no saber su fecha de nacimiento; de profesión y oficio obrero, natural del Wakaja (La horqueta– Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad Nº.13.421.636; y ELIEZER JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/11/1979, de profesión y oficio albañil, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.790.161, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, se verifico la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Virginia Isabel Aray, quien señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido los ciudadanos ALBERT ALBERTO RODRIGUEZ, JUAN VALENTIN IDROGO, ALEXANDER ANTONIO CABELLO, JOSE VICENTE IDROGO GUTIEREZ, ENRIQUE CABELLO, IDOCUMENTADO y ELIEZER JOSE ABREU, realizando su exposición de la manera siguiente:

““… En mi carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, a los ciudadanos ALBERT ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.073.570; de 26 años de edad, nacido en fecha 18/12/1983 de profesión y oficio maestro de obra, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; JUAN VALENTIN IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.675.215; de 23 años de edad, nacido en fecha 18/04/1985 de profesión y oficio OBRERO, natural del Guamal (Tabasca – Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; ALEXANDER ANTONIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.520.356, de 29 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980 de profesión y oficio OBRERO, natural de San Félix Estado Bolívar; y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; JOSE VICENTE IDROGO GUTIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.579.877; de 24 años de edad, nacido en fecha 30/04/1985 de profesión y oficio OBRERO, natural del Guamal (Tabasca–Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; ENRIQUE CABELLO, IDOCUMENTADO quien manifestó ser venezolano; TITULAR DE LA Cédula de identidad Nº.13.421.636; expreso tener 40 años de edad, no saber su fecha de nacimiento; de profesión y oficio OBRERO, natural del Wakaja (La horqueta– Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; y ELIEZER JOSE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.790.161; de 30 años de edad, nacido en fecha 22/11/1979 de profesión y oficio ALBAÑIL, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Toda vez que fueron puestos a la Orden de esta representación Fiscal, por encontrarse incurso en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP 482-2010, de fecha 0 5 de Marzo del presente año, emanado del Compañía de Seguridad y Orden publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº: 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde se evidencia a través de la Acta de lectura de Derechos que fueron detenidos en Flagrancia, Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, la comisión terrestre constituida por TTE JOHAN JOSE ALVAREZ DURREGO en compañía de ST/3ERA JOSE JESUS AVILA RUIZ, S/1ERO ROGER TERAN MOYETONES y S/2DO ALBERTO SOLER GONZALEZ, adscritos a la Compañía de Seguridad y Orden publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº: 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nos acercamos hacia la barriada denominada “Ciudad Bendita” ubicada en el sector cafetal en cuya adyacencia se encuentra una zona poblada de árboles en ese momento escuchamos un ruido parecido a una motosierra, al acercarnos mas hacia ese lugar, de dónde provenía el sonido avistamos a seis ciudadano de sexo masculinos, efectuando corte de madera con dos (02) motosierra, procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a la Compañía de Seguridad y Orden publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº: 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; posteriormente identificamos a los ciudadanos que para ese momento estaban presente en el corte de la madera, quienes fueron identificados, se les informó que se íba a realizar una inspección ocular, de la madera que se encontraba siendo cortada, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico procesal Penal, donde se constato la cantidad de SEIS (06) TABELONES de aproximadamente de 2,95 metros de Largo por 27 centímetros de ancho y una pulgada de espesor, siete estantes de aproximadamente 3,05 metros de largo por 4 pulgada de ancho, de la presunta especie conocida como “GUASIMO”, una (01) motosierra marca STIHL modelo 381 serial 3003-001-5631, una (01) Motosierra marca HUSQVARNA modelo 61 serial 967-06-24-00, posteriormente le preguntaron si poseían el permiso otorgado por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente para el corte del producto forestal, manifestándole que no tenían ningún permiso, que ellos estaban cortando la madera por que tenia aproximadamente dos años allí y por eso decidieron cortarla, en vista de tal situación presumieron encontrarse ante la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado por la Ley Penal del Ambiental; por lo que procedieron a tomar reseña fotográfica del lugar, del producto forestal y de la motosierra utilizada para el corte de la madera; De igual manera se procedió a notificarles que estaban detenidos por estar subsumida la conducta en el delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJES tipificado y sancionado en el articulo 43 la LEY PENAL DEL AMBIENTE; e imponiéndole de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia. En tal sentido ésta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, como el delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJES tipificado y sancionado en el articulo 43 la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, solicito ciudadana Juez que la presente causa sea Tramitado por el Procedimiento ORDINARIO, se acuerden las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2º y 3º , es decir se designen dos (02) personas responsables que garanticen su sujeción al Proceso y presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, las que considere prudente éste juzgado,. Y cualquier otra de las Medida complementaria que considere necesaria para el buen curso del proceso. Asimismo solicito se me acuerda Copias SIMPLES de la Audiencia y de la decisión que se genere. Por ultimo solicito que las actuaciones que conforman la presente causa una vez vencido el lapso legal sean remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a fin de continuar con las investigaciones. Es todo””.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impuso a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, los cuales expresamente señalan que les esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera ALBERT ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/12/1983, de 26 años de edad, de profesión y oficio maestro de obra, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.073.570; JUAN VALENTIN IDROGO, venezolano, natural del Guamal (Tabasca – Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/04/1985, de 23 años de edad, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.675.215; ALEXANDER ANTONIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.520.356, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03/07/1980, de 29 años de edad, de profesión y oficio OBRERO, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; JOSE VICENTE IDROGO GUTIEREZ, venezolano, natural del Guamal (Tabasca–Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30/04/1985, de 24 años de edad, de profesión y oficio obrero, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.579.877; ENRIQUE CABELLO, indocumentado, quien manifestó ser venezolano; expreso tener 40 años de edad, no saber su fecha de nacimiento; de profesión y oficio obrero, natural del Wakaja (La horqueta– Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad Nº.13.421.636; y ELIEZER JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/11/1979, de profesión y oficio albañil, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.790.161. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados a objeto de si desea rendir declaración, quienes expusieron de manera individual su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de defensor público tercero penal, quien expone:

““… En mi condición de defensor público tercero penal, de los ciudadanos ALBERT ALBERTO RODRÍGUEZ, JUAN VALENTÍN IDROGO, ALEXANDER ANTONIO CABELLO, JOSÉ VICENTE IDROGO GUTIÉRREZ, ENRIQUE CABELLO Y ELIEZER JOSÉ ABREU, identificados en autos, observa la defensa la precalificación jurídica dada por el ministerio público al estimar que estamos en la presencia de la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJES tipificado y sancionado en el artículo 43 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, que establece que se trata de los suelos clasificados como de primera clase, ello para proteger la producción agroalimentaria y asegurar la sociedad alimentaria del país, que vaya en contra de la soberanía territorial, hasta ahora no observamos en las actas y no se individualiza cuales son las persona que degrada el suelo y la manera de hacerlo, se hace alusión a dos maquinas denominadas moto sierra, que eran utilizadas para aserrar los tablones y los estantes, argumentan las personas que este árbol objeto de la sierra en esa oportunidad era un árbol que hacia mucho tiempo estaba en el suelo y dada la situación de emergencia que presentaba enrique cabello quien es indígena y miembro de la comunidad el consejo comunal viendo la necesidad, solidaridad y colaboración, se dispusieron a aserrar algunos estantes y con ello repararle la vivienda de algunos miembros del consejo comunal que tenían deterioro y solventar este problema, en razón a ello solicito ciudadana jueza ante la carencia de elementos de convicción que ha criterio de la defensa ni siquiera la medida de coerción personal dada por el ministerio público de medidas cautelares sustitutivas de libertad ni para la materialización de la misma con la obligación de presentar dos personas responsables que de hecho el consejo comunal esta pidiendo la defensa de ellos por los arreglos que se estaban haciendo a algunos miembros de su comunidad, solicito libertad sin restricciones a todos mis defendidos. Solicito copias simples. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto señalo la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para los ciudadanos ALBERT ALBERTO RODRIGUEZ, JUAN VALENTIN IDROGO, ALEXANDER ANTONIO CABELLO, JOSE VICENTE IDROGO GUTIEREZ, ENRIQUE CABELLO, IDOCUMENTADO y ELIEZER JOSE ABREU, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando la fiscal Auxiliar del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, establece este tipo penal que toda persona que degrade suelos clasificados …./….en la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales o cualquier otra tipo en contravención de los planes del ordenamiento del territorio, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso se evidencia que los imputados se encontraban cortando madera con una motosierra constatándose la existencia de unos tablones de 2, 95 metros de largo por 27 centímetros de ancho, y 1 pulgada de espesor, siete estantes de 3.05 metros de largo, por cuatro pulgadas de ancho de la especie conocida como Guasimo, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará de los ciudadanos ALBERT ALBERTO RODRIGUEZ, JUAN VALENTIN IDROGO, ALEXANDER ANTONIO CABELLO, JOSE VICENTE IDROGO GUTIEREZ, ENRIQUE CABELLO, y ELIEZER JOSE ABREU, acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje cerca de la barrida denominada Ciudad Bendita, cuando observaron escucharon un ruido como de una motosierra y cuando se acercaron al lugar observaron que estaban cortando una madera, con la características señaladas ampliamente en el acta policial, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a los hoy investigados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de los ciudadanos ALBERT ALBERTO RODRIGUEZ, JUAN VALENTIN IDROGO, ALEXANDER ANTONIO CABELLO, JOSE VICENTE IDROGO GUTIEREZ, ENRIQUE CABELLO, IDOCUMENTADO y ELIEZER JOSE ABREU, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos ALBERT ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/12/1983, de 26 años de edad, de profesión y oficio maestro de obra, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.073.570; JUAN VALENTIN IDROGO, venezolano, natural del Guamal (Tabasca – Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/04/1985, de 23 años de edad, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.675.215; ALEXANDER ANTONIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.520.356, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03/07/1980, de 29 años de edad, de profesión y oficio OBRERO, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; JOSE VICENTE IDROGO GUTIEREZ, venezolano, natural del Guamal (Tabasca–Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30/04/1985, de 24 años de edad, de profesión y oficio obrero, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.579.877; ENRIQUE CABELLO, IDOCUMENTADO, quien manifestó ser venezolano; expreso tener 40 años de edad, no saber su fecha de nacimiento; de profesión y oficio obrero, natural del Wakaja (La horqueta– Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad Nº.13.421.636; y ELIEZER JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/11/1979, de profesión y oficio albañil, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.790.161, medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 2° y 3° obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución o persona y la obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose esta medida hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que los ciudadanos ALBERT ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/12/1983, de 26 años de edad, de profesión y oficio maestro de obra, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.073.570; JUAN VALENTIN IDROGO, venezolano, natural del Guamal (Tabasca – Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/04/1985, de 23 años de edad, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.675.215; ALEXANDER ANTONIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.520.356, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03/07/1980, de 29 años de edad, de profesión y oficio OBRERO, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; JOSE VICENTE IDROGO GUTIEREZ, venezolano, natural del Guamal (Tabasca–Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30/04/1985, de 24 años de edad, de profesión y oficio obrero, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.579.877; ENRIQUE CABELLO, IDOCUMENTADO, quien manifestó ser venezolano; expreso tener 40 años de edad, no saber su fecha de nacimiento; de profesión y oficio obrero, natural del Wakaja (La horqueta– Etnia WARAO), Estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad Nº.13.421.636; y ELIEZER JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/11/1979, de profesión y oficio albañil, residenciado en el sector 3 del Cafetal “Ciudad Bendita”, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.790.161, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 2° y 3°, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución, y presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA.-