REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000660
ASUNTO : YP01-P-2010-000660
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ISABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: INDAR SANKAR de nacionalidad trinitaria de 30 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 16340161861, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago y GANGA SUNDARLAL, de nacionalidad trinitario, de 46 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 19630521018, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago.
DELITO: CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos INDAR SANKAR de nacionalidad trinitaria de 30 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 16340161861, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago GANGA SUNDARLAL, de nacionalidad trinitario, de 46 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 19630521018, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago, imputándole la presunta comisión del delito CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos INDAR SANKAR de nacionalidad trinitaria de 30 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 16340161861, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago GANGA SUNDARLAL, de nacionalidad trinitario, de 46 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 19630521018, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia, así como del traductor Esteban José Márquez.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIRGINIA ISABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, a los ciudadanos INDAR SANKAR de nacionalidad trinitaria de 30 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 16340161861, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago GANGA SUNDARLAL, de nacionalidad trinitario, de 46 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 19630521018, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CAZA y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en fecha 26 de mayo de 2010, fueron detenidos en flagrancia por funcionarios de la oficina de coordinación de Guardería Ambiental siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el sector conocido como boca de tigre en el caño manamo, quienes se trasladaban en un bote tipo peñero de madera procediendo a la revisión de los ciudadanos, y de la carga pudiéndose percatar que en la misma transportaban una jaula con tres aves pertenecientes a la familia de los psitacidos y conocido como LORA REAL,, razón por la cual fueron impuestos del motivo de su detención, informando a éste representante fiscal, quien ordenó se realizaran las respectivas actuaciones respetando plenamente los derechos de los detenidos tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que condujo a la detención de los prenombrados ciudadanos, ya que la conducta desplegada por los mismos, se subsume en lo establecido en el tipo penal de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, solicito ciudadana juez que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, y que se remitan las actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, y como medida de coerción personal se le impongan a los ciudadanos ya identificados, en autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores con unidades tributarias, así como las presentaciones periódicas cada treinta (30) días y cualesquiera otra que considere el Tribunal a los fines de garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: INDAR SANKAR, de nacionalidad trinitaria de 30 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 16340161861, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago GANGA SUNDARLAL, de nacionalidad trinitario, de 46 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 19630521018, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando los imputados cada uno y por separado su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone: “….“En mi condición de defensor público penal, ésta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, que la causa se ventile por el procedimiento ordinario puesto como lo afirma la fiscal faltan diligencias que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad y por cuanto no existen elementos para que se configure el delito imputado por la representación fiscal por cuanto no hay un salo elemento de convicción para estimar que estos ciudadanos de nacionalidad trinitario hallan desarrollado en ese sector del municipio Pedernales la CAZA Y RECOLECCION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, solamente tal como se desprende del acta policial, lo encuentran en posesión de unas aves conocidas como loros que tal como lo afirman en sala estos ciudadanos fue un regalo que les hizo uno de los moradores de la comunidad a cambio de mercancía comestible. Además quiero señalar al Tribunal que en conversación sostenida con mis defendidos fuera de la sala de audiencia estos me informaron que portaban para el momento de su detención dos teléfono celular que no los encuentran manifestando tener la factura de los mismos en su residencia y que los funcionarios le pidieron una cantidad de dinero y ellos le manifestaron que no tenían dinero pero no reconocieron a los funcionarios que lo pidieron porque estaba oscuro, es por lo que solicito se gestione su entrega a mis defendido de los teléfonos celulares, por cuanto manifiestan que los tienen los funcionarios que practicaron su detención. Por tal razón esta defensa por cuanto no existe delito alguno solicita la libertad sin restricciones. Solicito copias simples. Es todo”.”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Caza y recolección de Ejemplares de la fauna Silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, acta de retención de la embarcación, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley Penal del Ambiente, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos: INDAR SANKAR de nacionalidad trinitaria de 30 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 16340161861, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago GANGA SUNDARLAL, de nacionalidad trinitario, de 46 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 19630521018, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Embajada de la república Bolivariana de Venezuela en Trinidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalia y por la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Trinidad a los ciudadanos: INDAR SANKAR de nacionalidad trinitaria de 30 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 16340161861, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago GANGA SUNDARLAL, de nacionalidad trinitario, de 46 años de edad, portador de de la tarjeta de identificación nacional de la República de Trinidad y Tobago Nº 19630521018, de profesión pescador y natural de la República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión de los delitos de Caza y recolección de ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente.
Tercero: Se acuerda librar oficio al Consulado de Trinidad informando en relación a a aprehensión de los imputados.
Cuarto: Se acuerda librar oficio a la Embajada de Venezuela en Trinidad notificando que los imputados se presentaran por ante esa Embajada, cada 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal .
Quinto: Líbrese oficio para la Presidencia a los fines de que le sea tramitado el pago al interprete.
Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ