REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000427
ASUNTO : YP01-P-2010-000427


INDETIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DRA. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensora Pública: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, venezolano, natural de la Vela de Coro, Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/06/1974, hijo de ELI LUGO y NILDA CHIRINOS, con cédula de identidad N° 13724772, residenciado en Calle Zamora, Sector el Carmelo, casa sin número, la Vela de Coro, Estado Falcón, profesión conductor de vehículo pesado, teléfono: 0426-6687519,.
Delito: Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materias y Desechos Peligrosos.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, venezolano, natural de la Vela de Coro, Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/06/1974, hijo de ELI LUGO y NILDA CHIRINOS, con cédula de identidad N° 13724772, residenciado en Calle Zamora, Sector el Carmelo, casa sin número, la Vela de Coro, Estado Falcón, profesión conductor de vehículo pesado, teléfono: 0426-6687519, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materias y Desechos Peligrosos.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, venezolano, natural de la Vela de Coro, Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/06/1974, hijo de ELI LUGO y NILDA CHIRINOS, con cédula de identidad N° 13724772, residenciado en Calle Zamora, Sector el Carmelo, casa sin número, la Vela de Coro, Estado Falcón, profesión conductor de vehículo pesado, teléfono: 0426-6687519, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materias y Desechos Peligrosos.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Luís Alberto Ospino, expuso de la siguiente manera:

Buenas Tardes, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, presento ante este Tribunal al ciudadano EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, venezolano, natural de la Vela de Coro, Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/06/1974, hijo de ELI LUGO y NILDA CHIRINOS, con cédula de identidad N° 13724772, residenciado en Calle Zamora, Sector el Carmelo, casa sin número, la Vela de Coro, Estado Falcón, profesión conductor de vehículo pesado, teléfono: 0426-6687519, quien según consta de acta policial cursante al folio 03 del expediente, suscrita por el Teniente Maita Mundarain Marcos Antonio, Comandante del Punto de Control Fijo El Cierre de la Compañía de Seguridad y Orden Público del Destacamento de Vigilancia Fluvial N°911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien manifestó que en fecha 16 de Abril de 2010, siendo las 19:00 horas de la noche, se encontraba realizando labores de control en el punto de control fijo el cierre, en compañía del Sargento 1ro, Rodríguez Rincones Eleazar, y avistó que se acercaba a dicho punto una gandola de combustible color blanco, con un tanque color naranja se le exigió que presentara los documentos respectivos, presentando los siguientes; factura N° 2781 de fecha 14 de Abril de 2010, proveniente del Depósito y Distribuidora de Kerosén los Llanos ubicada en la carretera Nacional vía San Fernando de Apure, Sector Zona Industrial Calabozo Estado Guárico, RIF J-07508866-2, a nombre de Inversiones POINT BLUE, C.A., RIF. J-31707416-5, por la cantidad de treinta y cinco mil (35.000) litros de diesel (exento), con un precio unitario de 0.17 BF, MONTO DE 5.950,00 BF, y una guía de despacho proveniente del Depósito y Distribuidora de Kerosene los Llanos ubicada en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, Sector Zona Industrial Calabozo, Estado Guárico RIF J-07508866-2 a nombre de Inversiones POINT BLUE, C.A., RIF. J-31707416-5, de fecha 14/04/2010 a nombre de Inversiones POINT BLUE, C.A, RIF. J-31707416-5, la cantidad de 35.000 Lts, producto diesel exento, precio de 0.17 total de 5.950,00 BF, datos del coductor y del vehículo, nombre y apellidos EDUARDO LUGO, Cédula de Identidad N° 13724772, PLACAS: CHUTO 03VAPS, IVECO, COLOR BLANCO, PLACAS DE TANQUE 59MTAD, tanque color naranja, evidenciándose la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a inspeccionar dicho vehiculo resultando ser TIPO: CHUTO, MARCA IVECO, MODELO EUROTEH, AÑO 2005, PLACAS 03VDAS, COLOR BLANCO, con un tanque con capacidad de treinta y cinco mil (35.000) litros, DE COLOR: NARANJA, PLACAS 59MTAD, con un contenido de una sustancia azulada de olor penetrante, presuntamente combustible tipo diesel (gasoil). No poseía la permisología en original, ni se observó destino a donde iban a ser trasportados los materiales, él alego que se le había perdido la guia de destino de los materiales, él dice haberse perdido de destino, y no consta el destino de los materiales. La Distribuidora de Combustible no toma ese tipo de medida en cuanto al destino de los combustibles, al no poseer la permisología, existe transporte de sustancias peligrosas. En vista de tales irregularidades se procedió a informarle al ciudadano EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, que dicho vehículo y combustibles quedaban retenidos, al igual que su persona asimismo se le informó el motivo de su detención, fue trasladado hasta el Muelle del Destacamento Fluvial 911, donde se le informó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y de retención que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en la LEY DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, se precalifican los hechos como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en la LEY DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, de conformidad con el artículo 83 de la referida Ley. Razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a su digno Tribunal: PRIMERO: Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado para continuar con las investigaciones de rigor, por encontrarse tipificado el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en la LEY DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, de conformidad con el artículo 83 de la referida Ley, donde aparece como presunto autor o responsable el ciudadano EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, venezolano, natural de la Vela de Coro, Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/06/1974, hijo de ELI LUGO y NILDA CHIRINOS, con cédula de identidad N° 13724772, residenciado en Calle Zamora, Sector el Carmelo, casa sin número, la Vela de Coro, Estado Falcón, profesión conductor de vehículo pesado, teléfono: 0426-6687519. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 Ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 258 ejusdem, por ante el Órgano Jurisdiccional donde resida el Ciudadano, EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, venezolano, natural de la Vela de Coro, Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/06/1974, hijo de ELI LUGO y NILDA CHIRINOS, con cédula de identidad N° 13724772, residenciado en Calle Zamora, Sector el Carmelo, casa sin número, la Vela de Coro, Estado Falcón, profesión conductor de vehículo pesado, teléfono: 0426-6687519.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, venezolano, natural de la Vela de Coro, Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/06/1974, hijo de ELI LUGO y NILDA CHIRINOS, con cédula de identidad N° 13724772, residenciado en Calle Zamora, Sector el Carmelo, casa sin número, la Vela de Coro, Estado Falcón, profesión conductor de vehículo pesado, teléfono: 0426-6687519,. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo rendir su deseo de acogerse al Precepto Constitucional

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. María Belén López, defensora pública primera penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, quien expone:

“…Mi defendido ha mostrado y desea consignar una documentación para demostrar que su persona trabaja para una empresa está autorizado por la empresa, explicó que en su viaje a los fines de transportar esa sustancia se confundió y se agarró otro destino, iba para Soledad, Estado Bolívar, es cuando llega a Tucupita, Delta Amacuro, y los funcionarios de la Guardia Nacional le hacen una inspección de su transporte, esa empresa TRANSPORTE MONTERO, tiene su Representante Legal, el tiene trabajando dos años en esa Empresa, esa documentación es la que le han dado, el hecho de que no demuestre el destino de la sustancias no debería ser imputable a mi defendido, la precalificación de la Fiscalía es prematura, y no cuadra con el delito, él está autorizado para el transporte, y no obstante, lo del destino son simples formalidades, no hay delito alguno, son errores administrativos, pueden ser subsanados en el transcurso de la investigación, son requisitos administrativos que pueden ser subsanados en el transcurso de la investigación, en la fase preparatoria, solicito se decrete el procedimiento ordinario a los fines de que se investigue, indague, y se consigne documentación faltante, esta persona es residente de la ciudad de Falcón, de ser posible solicita la Defensa que este humilde trabajador pueda las veces que sea requerido por este Tribunal vendrá pero que se le decrete una libertad sin restricciones y en caso de que el Tribunal no decrete lo solicitado, se valore que este Ciudadano es residente del Estado Falcón, lo que implica gastos. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL


El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público requiere que el presente procedimiento se continúe por la vía ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera solicitó el Fiscal del Ministerio Público la imposición de medidas coercitivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer las medidas solicitada debe verificarse que nos encontremos ante un delito, un hecho punible, que merezca pena corporal, que no este prescrito y que la persona sea responsable del mismo, y de las actas de investigación que hasta ahora cursan a las presentes actuaciones no se observa que nos encontremos ante el hecho típico descrito por el Fiscal del Ministerio Público, como es el previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual establece que serán sancionados…/… quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley, así pues ha presentado el hoy imputado toda la documentación necesaria para transportar el combustible, el combustible, plan de emergencia de transporte Montero, la empresa para la cual trabaja, documentos del vehículo y toda la permisologia expedida para realizar el transporte, el seguro del vehículo, la factura original del combustible, la Guía de despacho, así pues considera esta juzgadora que nos encontramos ante hecho punible alguno, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, como norma principal, que la privación o medias cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y se acuerda la libertad plena y sin restricciones para el ciudadano EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al ciudadano EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, venezolano, natural de la Vela de Coro, Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/06/1974, hijo de ELI LUGO y NILDA CHIRINOS, con cédula de identidad N° 13724772, residenciado en Calle Zamora, Sector el Carmelo, casa sin número, la Vela de Coro, Estado Falcón, profesión conductor de vehículo pesado, teléfono: 0426-6687519, libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA