REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000386
ASUNTO : YP01-P-2010-000386

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GUMERSINDA HERRERA URQUIA

IMPUTADO: RENE ENRIQUE SALAS FERMIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1945, de 60 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, de estado civil Casado, titular de la Cedula de identidad N° V-1.385.793, residenciado en sector Palomas, Las Palomas, vía Nacional Tucupita- El Cierre, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. VILMA VALERO, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a RENE ENRIQUE SALAS FERMIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1945, de 60 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, de estado civil Casado, titular de la Cedula de identidad N° V-1.385.793, residenciado en sector Palomas, Las Palomas, vía Nacional Tucupita- El Cierre, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente averiguación en fecha 15 de Julio de 2005, en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA URQUIA GARCIA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Costurera, residenciada en el sector Paloma, vía Nacional Tucupita El Cierre, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.547.207, en la que manifiesta entre otras cosas: “Vengo a denunciar al ciudadano Rene Salas, quien hace tiempo viene abusando de mi niña María Herrera de 06 años de edad, ya que ella me manifestó que el día de ayer jueves 14 de julio de 2005, que dicho sujeto en varias oportunidades el agarra sus partes íntimas y le mete el dedo en la vagina …..”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. VILMA VALERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: RENE ENRIQUE SALAS FERMIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1945, de 60 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, de estado civil Casado, titular de la Cedula de identidad N° V-1.385.793, residenciado en sector Palomas, Las Palomas, vía Nacional Tucupita- El Cierre, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación, aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de las mismas se desprenden que estamos en presencia de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las familias, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual resulta de la subsunción de los hechos emanados de los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito, especialmente lo declarado por la víctima la niña MARIA GUMERSINDA HERRERA URQUIA, así como su madre la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA URQUIA GARCIA, quienes señala como autor de los hechos al ciudadano RENE SALAS FERMIN, quien desde hacia algún tiempo venía abusando de la niña cuando ésta iba a jugar con su prima en la residencia ubicada en la dirección antes citada y del reconocimiento médico legal, de fecha 15/07/2005, hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: LA ACCION PENAL PRESCRIBE ASI: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS…” y siendo la pena en el delito tipificado en el presente asunto corresponde de PRISISON E SEIS A TREINTA MESES, considera quien suscribe que en el presente caso, la acción penal, se encuentra PRESCRITA y en consecuencia el término para el ejercicio de la acción penal venció….”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- En fecha 15/07/2005, comparece la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA URQUIA GARCIA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Costurera, residenciada en el sector Paloma, vía Nacional Tucupita El Cierre, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.547.207, en la que manifiesta entre otras cosas: “Vengo a denunciar al ciudadano Rene Salas, quien hace tiempo viene abusando de mi niña María Herrera de 06 años de edad, ya que ella me manifestó que el día de ayer jueves 14 de julio de 2005, que dicho sujeto en varias oportunidades el agarra sus partes íntimas y le mete el dedo en la vagina …..”

.- Partida de nacimiento de la niña María Gumersindo Herrera Urquía, nacida el día 17/08/1998, suscrita por la abogado Romelys Malpica, registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
.-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JOSE RAMON SALAZAR, de fecha 15/07/2005.
.- Informe de reconocimiento médico legal de fecha 17/05/2005, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, experto profesional en el cual arroja como conclusión examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos sin evidencias de desgarros. Se evidencia laceración de mucosa vaginal de 1 cms., aproximadamente región anal sin lesiones. Conclusión: No hay desfloración, laceración mucosa vaginal de 1 cms, región anal sin lesiones.
.- Acta de investigación policial en la cual se realiza la identificación completa del imputado.
.- Oficio del Ministerio de Interior y Justicia en el cual da respuesta a solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la cual se señala que el ciudadano RENE ENRIQUE SALAS FERMIN, no registra antecedentes penales.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de los demás que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha 15-07-2005, se inicio la presente averiguación, en virtud que la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA URQUIA GARCIA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Costurera, residenciada en el sector Paloma, vía Nacional Tucupita El Cierre, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.547.207, en la que manifiesta entre otras cosas: “Vengo a denunciar al ciudadano Rene Salas, quien hace tiempo viene abusando de mi niña María Herrera de 06 años de edad, ya que ella me manifestó que el día de ayer jueves 14 de julio de 2005, que dicho sujeto en varias oportunidades el agarra sus partes íntimas y le mete el dedo en la vagina…..”, este ciudadano fue identificado como RENE ENRIQUE SALAS FERMIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1945, de 60 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, de estado civil Casado, titular de la Cedula de identidad N° V-1.385.793, residenciado en sector Palomas, Las Palomas, vía Nacional Tucupita- El Cierre, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, en consecuencia de todas las actas que cursan a la investigación, se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículos 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido más de Cuatro (04) AÑOS, de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha, en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a RENE ENRIQUE SALAS FERMIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1945, de 60 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, de estado civil Casado, titular de la Cedula de identidad N° V-1.385.793, residenciado en sector Palomas, Las Palomas, vía Nacional Tucupita- El Cierre, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacurorespecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 24 de Mayo de 2005, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48 eiusdem, 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por el representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente declarada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a RENE ENRIQUE SALAS FERMIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1945, de 60 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, de estado civil Casado, titular de la Cedula de identidad N° V-1.385.793, residenciado en sector Palomas, Las Palomas, vía Nacional Tucupita- El Cierre, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
La Secretaria,

ABG. ROMELYS MEDINA.