REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000436
ASUNTO : YP01-P-2010-000436

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFIACION DE LAS PARTES

FISCAL: DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 10/11/1980, de 28 años de edad, hijo de Marta Cedeño Ramírez y Jorge Ramírez Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.521.136, de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en San Félix, , UD-146, calle Jorge Zalamea, casa Nro. 80-36, estado Bolívar.
VICTIMA: ZANNY DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.653.190, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio Libertador II, calle Bogota, casa Nro. 21, Brisas del Triunfo, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 10/11/1980, de 28 años de edad, hijo de Marta Cedeño Ramírez y Jorge Ramírez Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.521.136, de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en San Félix, , UD-146, calle Jorge Zalamea, casa Nro. 80-36, estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil ocho (2008), con motivo de denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la ciudadana ZANNY DEL CARMEN SUAREZ, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy 27/01/2008,, yo venía de San Félix, estado Bolívar, y cuando iba llegando a mi casa ví a mi exconcubino de nombre Carlos Alberto Ramirez Cedeño, de 26 años de edad, en casa de mi vecina de nombre Bedajani Cabeza y cuando él me vio fue hasta mi casa, preguntándome que si ¿bueno tu no y que venías más temprano? Yo le dije que estaba en casa de mi mamá y además que venía de casa de mi mamá, y además porque había venido tomado, él me dijo que estaba en la casa de la vecina y que había venido a ver a los muchachos, luego él empezó a revisar el celular para luego empezar a hacer reclamos yo le decía que por que me hacía reclamos si no teníamos nada, él me insulto con palabras obscenas para luego quedarse dormido, por mi temor lleve los niños a la casa de mi hermana……”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicitaron sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 10/11/1980, de 28 años de edad, hijo de Marta Cedeño Ramírez y Jorge Ramírez Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.521.136, de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en San Félix, , UD-146, calle Jorge Zalamea, casa Nro. 80-36, estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia de los delitos de Violencia Física y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CEDEÑO, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no existiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Denuncia de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil ocho (2008), realizada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, por la ciudadana ZANNY DEL CARMEN SUAREZ, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…“…Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy 27/01/2008,, yo venía de San Félix, estado Bolívar, y cuando iba llegando a mi casa ví a mi exconcubino de nombre Carlos Alberto Ramirez Cedeño, de 26 años de edad, en casa de mi vecina de nombre Bedajani Cabeza y cuando él me vio fue hasta mi casa, preguntándome que si ¿bueno tu no y que venías más temprano? Yo le dije que estaba en casa de mi mamá y además que venía de casa de mi mamá, y además porque había venido tomado, él me dijo que estaba en la casa de la vecina y que había venido a ver a los muchachos, luego él empezó a revisar el celular para luego empezar a hacer reclamos yo le decía que por que me hacía reclamos si no teníamos nada, él me insulto con palabras obscenas para luego quedarse dormido, por mi temor lleve los niños a la casa de mi hermana……”
Segundo:. Acta de Medida de Protección y Seguridad levantada en el órgano receptor suscrita por las partes imputado y víctima
Tercero: Planilla de identificación plena del imputado.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogados DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana ZANNY DEL CARMEN SUAREZ, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del mismo.


Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 10/11/1980, de 28 años de edad, hijo de Marta Cedeño Ramírez y Jorge Ramírez Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.521.136, de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en San Félix, , UD-146, calle Jorge Zalamea, casa Nro. 80-36, estado Bolívar, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera este tribunal señala que considera inoficiosa la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento ya que de la investigación efectuada el Ministerio Público no recabo suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, por lo que no se requiere para emitir el respectivo pronunciamiento la celebración de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 10/11/1980, de 28 años de edad, hijo de Marta Cedeño Ramírez y Jorge Ramírez Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.521.136, de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en San Félix, , UD-146, calle Jorge Zalamea, casa Nro. 80-36, estado Bolívar, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZANNY DEL CARMEN SUAREZ, en fecha tres (03) de enero del año dos mil ocho (2008), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. ROMELYS MEDINA