REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000970
ASUNTO : YP01-P-2009-000970
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORES: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson. FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson. FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual el Tribunal admitiera parcialmente la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, y se ordenar la apertura del juicio oral, admitiendo los hechos imputados a los ciudadanos ROMER GUIRA, LEONARDO MARIN y FRANCISCO SILVA; solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional encontrándose dentro del lapso legal para la publicación de la decisión proferida en la referida audiencia, procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes en los términos siguientes.
EL HECHO IMPUTADO Y LA CALIFICACION JURIDICA.
El día 08/11/2009, cuando la adolescente Mery Mará Martínez, se trasladaba de la casa de una amiga a quien había ido a visitar a su casa, la agarraron por el camino la llevaron para el monte la agarraron por los brazos le taparon la boca, para que no gritara y le abrieron las piernas y uno se quedo en el camino y Leo fue a buscar a sus amigos para que ellos, también la violaran, todos abusaron sexualmente de la adolescente, y luego se fueron, solo quedo uno con ella, quien intento de nuevo abusar de la adolescente, lo empujo salió corriendo y se fue llorando y una amiga que la vio llorando le pregunto que le pasaba y le dijo que Leo y sus amigos la habían violado, así las cosas se trasladaron al Modulo de Salud donde fue atendida. En su declaración señalo la víctima haber sido violada por los ciudadanos LEO, ROMER, FRANCISCO, ÑAÑITO, NANO, JAVIER Y ALDO. Nano estaba vigilando para avisarle a los demás, Leo, fue el primero que le tapo la boca y la violo, luego Romer, luego Nano, Franciso después Nañito.
Precalificado el Ministerio Público, que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en los tipos penales de Abuso Sexual, violencia Física y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 43 Y 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 88 ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS
Que el día domingo ocho (08) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos ROMER GUIRA, LEONARDO MARIN; FRANCISCO SILVA; en el sector El Romanson, de La Horqueta abusaron sexualmente de la VICTIMA, valiéndose de la superioridad por ser hombres y eran más de tres personas, la sacaron del camino donde se traslada de visitar a una amiga hacia su casa la empujaron hacia el monte, le agarraron las manos, le taparon la boca y le abrieron las piernas y uno a uno todos los que allí se encontraban abusaron sexualmente de ella, y luego que culminaron su abominable acción, se fueron, quedándose uno de ellos quien intento de nuevo abusar de la adolescente, por lo que esta lo empujo y salio corriendo a pedir ayuda, se traslado al Centro de salud donde fue atendida. La conducta desplegada por los hoy imputados se subsume perfectamente dentro del tipo penal de abuso sexual, prevista en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in comento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, ciudadanos ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson. FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, presentó como acto conclusivo acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señalo los elementos de convicción que motivaron la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en un debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acto actuaciones tales como acta de investigaciones penales de fecha 08-11-2009, donde se deja constancia que compareció el funcionario Agenol Bermúdez, adscrito al Modulo Policial de La Horqueta, quien informó que el día de hoy a las seis de la tarde compareció la adolescente Mary María Rodríguez, manifestando que había sido objeto de una violación por parte de seis sujetos a quienes reconoce por los apodos de LEO, EL ÑAÑITO, FRANCISCO, ROMEL, JAVIER, por lo que los funcionarios de inmediato se trasladaron a buscar a los sujetos señalados por la presunta víctima, acta de entrevista rendida por la presunta victima ciudadana MARY MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, por ante la Policial del Estado Delta Amacuro, ubicada en La Horqueta, quien entre otras cosa señalo: “…Yo me encontraba visitando una amiga en la fabrica vieja de Palmito, ubicada en el caserío El Remanson, cuando de repente me agarraron cuatro ciudadanos mayores de edad y dos menores de edad, y abusaron de mi a la fuerza, me agarraron las manos y me taparon la boca y así fue como abusaron de mi…”, acta de investigación penal de fecha 09 de noviembre del 2009, suscrita por el funcionario Alcala Darwin, quien deja constancia de las diligencias realizadas en relación a la aprehensión del ciudadano Leonardo Marín, acta de inspección técnica Criminalistica Nro. 642 de fecha 09-11-2009, al sitio del suceso en el cual se dejo constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, suscrito por los funcionarios Sub-inspector César Vargas y agente José Pérez, acta de investigación penal de fecha 09/11/2009, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes de haber recibido actuaciones y al detenido LEONARDO MARIN y haber verificado por el sistema por el sistema policial que el mismo no presenta otros registros policiales, acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la detención realizada a los ciudadanos ROMER GUIRA, FRANCISCO SILVA y el adolescente ILDEMARO GUIRA, y en la misma se procedió a colectar las prendas intimas de los detenidos, acta de investigación penal en la cual se colecto la prenda de vestir de la ciudadana , registro de cadenas de custodia físicas, colectadas a la adolescente , registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas a los imputados, reconocimiento médico legal realizado a la adolescente por la Dra. Carrión de Araque Morella, en la cual deja constancia de haber realizado examen físico a la victima, genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen labiados con desgarro antiguo 06 y 12 según las esferas del reloj, traumatismo en pared lateral derecha de página. Traumatismo en labio mayor izquierdo región anal sin lesiones. Desfloración antigua, traumatismo en labio izquierdo y en pared lateral derecha de la página, extragenital: excoriación de 03 centímetros en mentón y región de tórax, excoriaciones múltiples en región lateral derecha e izquierda de tórax, espalda. Ambas regiones, lumbares, ambos muslos, tiempo de curación diez días, acta de entrevista realizada a la ciudadana AMARILIS SULBARAN, la persona que había ido a visitar la víctima, quien ratifica el dicho de la victima, que ella la había ido a visitar y que salio de su vivienda a la hora en que se suscitaron los hechos. Con todos estos se desprende que los hoy imputados, abusaron sexualmente el día domingo ocho (08) de Noviembre del año dos mil nueve 2009), en el sector denominado el Romanson de l La Horqueta, a la VICTIMA, cuando venia de visitar a su amiga Amarilis Sulbaran, sacándola del camino y llevándola hacia el monte, agarrándoles la manos tapándole la boca, para que no gritara y abriéndole las piernas, abusando uno tras otro por todos los ciudadanos que hoy son imputados.
Presentado como fuere el acto conclusivo en la presente causa por parte de la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos en los cuales los ciudadanos LEONARDO MARIN, FRANCISCO SILVA y ROMER GUIRA, abusaron sexualmente de la CIUDADANA, el día ocho (08) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el sector conocido como Remanson de La Horqueta, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, fijó oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar, el representante de la Vindicta Pública explano atendiendo al principio de oralidad los fundamentos de su acusación en contra de los ciudadanos LEONARDO MARIN, FRANCISCO SILVA Y ROMER GUIRA, señalando además los medios de pruebas que ofrecía a los fines de demostrar en el juicio oral y público, su pretensión, calificando que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados se encontraba tipificados en los artículos 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, esto es abuso sexual, violencia física y agavillamiento, solicitando que se admitiera en su totalidad la acusación y el pase al juicio oral y público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos LEONARDO MARIN, FRANCISCO SILVA Y ROMER GUIRA, plenamente identificados, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131 y 329, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestaron su voluntad de rendir declaración, la cual quedo explanada en el acta de la audiencia preliminar.
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal vigente, admitir parcialmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson. FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, no admitiéndose en relación a los delitos de agavillamiento, ya que con las pruebas traídas al proceso, a criterio de esta juzgadora no se puede demostrar la comisión del delito precalificado ya debe verificarse que estos ciudadanos se reunieron se organizaron se asociaron para incurrir en la comisión del delito y de las misma declaraciones de los imputados, se verifica que el hecho se suscito por azar por casualidad, al ver pasar a la adolescente por el camino sola, no podría ellos prever que esta joven iba a transitar por ese camino, para ellos organizarse, asociarse para cometer ese delito ese día y a esa hora, no tiene elementos para demostrar la comisión del delito de asociación para delinquir, de igual manera la lesiones sufridas son productos de la misma agresión para el abuso sexual; de conformidad con el numeral 2 del referido artículo 330, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos se ordenó la apertura del juicio oral y público, de acuerdo con los artículos 330 y 331 ejusdem; y, seguidamente, una vez fuera acordada la admisión parcial de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más a los acusados acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer los mismos. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra primeramente al acusado ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, quien manifestó libre de toda coacción y apremio admitir los hechos imputados. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanso, quien libre de toda coacción o apremio manifestó su deseo de admitir los hechos imputados, solicitando la inmediata imposición de la pena. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifestó: admito los hechos, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las cinco horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana , fuera abusada sexualmente por los ciudadanos LEONARDO MARIN, FRANCISCO SILVA Y ROMER GUIRA, sacándola del camino por donde se desplazaba llevándola hacia el monte agarrándola por las manos, tapándole la boca para que no gritara, le abrieron las piernas y abusaron sexualmente de ella uno tras otro. Así pues, acreditada la ocurrencia del hecho inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, esto es, el hecho punible del ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la adolescente . Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable del hecho in comento –entiéndase, delito contra la libertad sexual, como lo es el delito de abuso sexual, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta de investigaciones penales de fecha 08-11-2009, donde se deja constancia que compareció el funcionario Agenol Bermúdez, adscrito al Modulo Policial de La Horqueta, quien informó que el día de hoy a las seis de la tarde compareció la adolescente Mary María Rodríguez, manifestando que había sido objeto de una violación por parte de seis sujetos a quienes reconoce por los apodos de LEO, EL ÑAÑITO, FRANCISCO, ROMEL, JAVIER, por lo que los funcionarios de inmediato se trasladaron a buscar a los sujetos señalados por la presunta víctima, acta de entrevista rendida por la presunta victima ciudadana , por ante la Policial del Estado Delta Amacuro, ubicada en La Horqueta, quien entre otras cosa señalo: “…Yo me encontraba visitando una amiga en la fabrica vieja de Palmito, ubicada en el caserío El Remanson, cuando de repente me agarraron cuatro ciudadanos mayores de edad y dos menores de edad, y abusaron de mi a la fuerza, me agarraron las manos y me taparon la boca y así fue como abusaron de mi…”, acta de investigación penal de fecha 09 de noviembre del 2009, suscrita por el funcionario Alcala Darwin, quien deja constancia de las diligencias realizadas en relación a la aprehensión del ciudadano Leonardo Marín, acta de inspección técnica Criminalistica Nro. 642 de fecha 09-11-2009, al sitio del suceso en el cual se dejo constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, suscrito por los funcionarios Sub-inspector César Vargas y agente José Pérez, acta de investigación penal de fecha 09/11/2009, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes de haber recibido actuaciones y al detenido LEONARDO MARIN y haber verificado por el sistema por el sistema policial que el mismo no presenta otros registros policiales, acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la detención realizada a los ciudadanos ROMER GUIRA, FRANCISCO SILVA y el adolescente ILDEMARO GUIRA, y en la misma se procedió a colectar las prendas intimas de los detenidos, acta de investigación penal en la cual se colecto la prenda de vestir de la ciudadana , registro de cadenas de custodia físicas, colectadas a la adolescente , registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas a los imputados, reconocimiento médico legal realizado a la adolescente por la Dra. Carrión de Araque Morella, en la cual deja constancia de haber realizado examen físico a la victima, genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen labiados con desgarro antiguo 06 y 12 según las esferas del reloj, traumatismo en pared lateral derecha de página. Traumatismo en labio mayor izquierdo región anal sin lesiones. Desfloración antigua, traumatismo en labio izquierdo y en pared lateral derecha de la página, extragenital: excoriación de 03 centímetros en mentón y región de tórax, excoriaciones múltiples en región lateral derecha e izquierda de tórax, espalda. Ambas regiones, lumbares, ambos muslos, tiempo de curación diez días, acta de entrevista realizada a la ciudadana AMARILIS SULBARAN, la persona que había ido a visitar la víctima, quien ratifica el dicho de la adolescente Mery Maria Martínez Rodríguez, victima, que ella la había ido a visitar y que salio de su vivienda a la hora en que se suscitaron los hechos. Con todos estos se desprende que los acusados fueron las personas que conjuntamente con otras dos adolescente y uno que aun no ha sido capturado, abusaron sexualmente de la adolescente , el día 08 de noviembre del año 2009, en el sector conocido como Romanson, sacándola del camino, agarrándola de las manos, tapándole la boca para que no gritara, le abrieron la piernas y la abusaron sexualmente uno tras otros, los seis sujetos. Además de la admisión que de los hechos hiciera los acusados LEONARDO MARIN, FRANCISO SILVA Y ROMER GUIRA, quienes señalaron en sus declaraciones como se suscitaron los hechos el día en que abusaron sexualmente de la adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede en el cual se establece que la adolescente , fue abusada sexualmente por seis sujetos, el día ocho (08) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el sector El Romanson, y la responsabilidad de los acusados LEONARDO MARIN, FRANSICO SILVA Y ROMER GUIRA, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados ciudadanos encuadra en la norma del artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, se subsume en el tipo penal del ABUSO SEXUAL Por tanto, en el caso de marras, determinada como fuera la existencia de una acción típicamente antijurídica y culpable por parte de los ciudadanos LEONARDO MARIN, FRANCISCO SILVA Y ROMER GUIRA.
En tal sentido, admitida parcialmente como fuere la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, bajo la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las MUjers a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MERY MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, los acusados, ciudadanos LEONARDO MARIN, FRANSICO SILVA y ROMER GUIRA, antes identificado, manifestaron admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y por los cuales se ordenara la apertura de juicio oral y público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos el día ocho (08) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las cinco horas de la tarde aproximadamente, hecho en el cual la adolescente fuera abusada sexualmente por seis sujetos, en el sector Romanson de la Horqueta.
Por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y, en virtud de que los acusados manifestaron admitir los hechos y requirieron la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio: en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” , siendo que de tratarse de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio; y en ningún caso podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable, hasta el límite mínimo de la aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir los ciudadanos ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson. FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en un lapso de tiempo de QUINCE (15) AÑOS, por el delito de Abuso Sexual. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se desaplica el numeral 2 del precitado artículo en atención al contenido de la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Y, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e exonera del pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto los ciudadanos fueron detenidos preventivamente en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009) y fueron condenados a cumplir una pena de QUINCE (15) años de prisión, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la misma el día nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiséis (2026). Debiendo permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución, hasta tanto el Ministerio de Interior y Justicia establezca el lugar donde habrán de cumplir con la pena impuesta. Por cuanto los condenados, son de procedencia indígena, se acuerda que se le realicen los estudios antropológicos para que se de acate el contenido de la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas en el cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson. FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por ser autor responsable del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la norma sustantiva penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se desaplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante del tribunal Supremo de Justicia. Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el día 09/11/2026. Por último, en cuanto al establecimiento carcelario en que los ciudadanos LEONARDO MARIN, FRANSICO SILVA Y ROMER GUIRA, cumplirán la pena impuesta será el Ejecutivo Nacional, quien determine en definitiva sobre este particular, permaneciendo, entre tanto, los precitados condenados en el Reten Policial de Guasina, de esta ciudad de Tucupita, debiendo tomarse en cuenta que se trata de personas de procedencia indígena por lo que se acuerda realizar estudios antropológicos para que se de cumplimiento a lo establecido en al ley de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase detenidos los acusados, líbrese el traslado para ser impuestos de la decisión, remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal Único de primera instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROMELYS MEDINA
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