REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000241
ASUNTO : YP01-P-2010-000241

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR: CRUZ RAMÓN PINO, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 24265, con domicilio procesal en Vía Principal Paloma, a cien metros de la Escuela “SIMON RODRIGUEZ”, de ésta Jurisdicción, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044,.
DELITOS: Porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, accionar un arma de fuego para crear temor al público, uso indebido de arma de fuego, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044, imputándole la presunta comisión de los delitos Porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, accionar un arma de fuego para crear temor al público, uso indebido de arma de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. JOSE ALFREDO CONTERRAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:



“… En mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de éste Tribunal de Control al ciudadano: MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044; por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones e Inteligencia, el día martes 02 de marzo del año 2010, en horas de la mañana, aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana, luego que presuntamente desenfundo un arma de fuego, tipo revolver, efectuando varios disparos al aire, haciéndose presente la comisión policial, él mismo apuntó a los funcionarios con el arma de fuego, por lo se hizo necesario el empleo de la fuerza pública para someter a dicho ciudadano, incautándole un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 mm, serial número TJ66792, serial de tambor número 606985, con una concha percutida y cuatro cartuchos sin percutir, motivo por el cual fueron aprehendidos preventivamente siendo informados de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado, le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la conducta desplegada por el imputado, se subsume como la presunta comisión de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y CONTRA LA COSA PÚBLICA, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. En tal sentido, esta representación fiscal solicita se le imponga al ciudadano MO ZHENRONG, antes identificado. Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar, así como medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las resultas que conforman la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado para continuar con las investigaciones de rigor. Solicito copia simple de las actas. Es todo…”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:

“… primero yo cuando me iba a la construcción a visitar los familiares para darle agua y refrescos, los muchachos del sindicato me cayeron a coñazo y ellos entraron adentro al abrir la puerta tiraron piedra y a mi esposa le dejaron morado el dedo. Uno tenía un chopo para matarla y di un tiro al cielo, me dijeron chino marico coño de madre, mama huevo, todo para pelear conmigo, querían caerme coñazo. Sacaron palo, eran tres contra uno, llegó la policía uniformada no sabíamos si eran malandros, tenían una 38. Yo entregue la pistola y le sacaron copia del porte en la policía estadal y ellos los del sindicato en la noche cierran la puerta, no dejaban dormir para cuidar en la construcción y ellos mismos cerraban con alambre y no salían, en la mañana, se presento todo esto. En la noche tiraban botella y piedra. Teníamos cuatro personas trabajando uno fumaba marihuana, le robaban, pala pico cabilla, y por eso los voté. A preguntas del Fiscal, el imputado contestó: Si tengo un arma de fuego. En Puerto Ordaz con permiso a caracas. Yo portaba permiso al momento de mi detención. La fecha de porte no me acuerdo. Un disparo. Lo hice porque las personas sacaron chopo y tenían piedras para tirarle. Había 4 personas. 8 personas estaban fuera. La gente quería trabajar a juro y cobrar 800 mil y le gustaba pelear. En la noche en su terreno le tiraban botellas, piedras. No le apunte a la policía. Estaba un civil y un uniformado. Las características eran un enano, un uniformado con un chaleco contra balas. Era moreno. A mí me esposaron y me tiraron al piso como un perro. Yo deje que me esposaron. Eran como 20 policías los que se presentaron. A preguntas de la Defensa, el imputado contestó: el hecho ocurrió dentro de mi construcción. Tengo cuatro trabajadores venezolanos trabajando conmigo. Y tengo 4 chinos con él. Todos somos una familia. A preguntas del Tribunal, el imputado contestó: los venezolanos que trabajan conmigo estaban ahí, los nombres están en mi casa. No se los nombres de las cuatro personas que trabajaban ahí, se llaman Argenis y ellos ganaban 450 bolívares cada semana en efectivo. Tienen dos semanas trabajando los 4 venezolanos. Una persona vive en la construcción ciudadano vive en la avenida Guasima al frente de la fiscalía comercial feng. Tiene toda la documentación.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado privado CR. CRUZ RAMON PINO, Defensor, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“… vista la precalificación interpuesta por el ministerio público esta defensa considera que habiéndose originado en el presente asunto y encontrarse una serie de entrevistas que la fiscalía del ministerio público no corroboro las mismas para exculpar conforme al artículo 281 del código orgánico procesal penal, lo manifiesto por lo siguiente, al folio o1 y su vuelto un acta realizada por el funcionario Pérez Hugo donde el informa que el investigado tenía un arma de fuego y estaba efectuando disparos, esto da entender de que si revisamos las demás actas dentro del revolver encontraron una sola arma con un cartucho disparado, significa que esa versión habría que investigarla mejor, que mi defendido fue aprehendido y le entrego el arma de fuego, no forcejeo con los funcionarios y manifestó mi defendido en la sala tenía un revolver guardado dentro de su ropa y la mayoría andaban vestidos de policías y entrego de forma voluntaria el revólver y no hizo resistencia. Al folio 3 y su vuelto, cursa acta de investigación donde el sub-inspector González el dice que se entrevisto con cabrera Felipe Toledo Quijada Alexander, y dice que mi defendido había accionado varias veces y amenazando a los trabajadores. Carrasco Bello Alexander folio 5 y su vuelto, folio 6, folio 7, la de Márquez folio 8 y la de Felipe folio 9, encontráramos en esa declaración dicen dentro y no fuera. La policía se asomo por las paredes de metal de zinc que rodeaba la construcción si hubiese hecho una inspección no hay una cuestión de ver para allá. Nadie vio para allá cuando lo detuvieron de fuera hacia adentro no hay una sola hendija para ver. Está lleno de tabla, cabilla bloque arena. No sufrió lesiones el imputado. Ni tampoco de que hayan apuntado. Solo encontraron un cartucho, la entrevista de Carrasco bello Alexander el zinc no tiene ranura. El sindicato quiere es que le paguen 800 semanal sin que trabajaran esto está montado. No dice cuales son los miembros del sindicato. Es una obra privada. Una pistola no es lo mismo que un revólver. Dijo que salieron gente de la fiscalía y no fue al frente de ella. En la inspección de la construcción no se puede caminar por la cantidad de elementos de construcción que hay ahí. Al folio 07 y su vuelto. Folio 08 y su vuelto, le dieron con una chola pero nada grave. La policía trato de inmiscuir a mi defendido una rabia a este extranjero. La policía le quito el porte, la señora de él me llamo, y el funcionario tenia la cedula y el porte le sacaban copia para ver si era él. No consigno copia de las mismas. Consigno la factura del revólver, la copia de la cedula, el porte de arma. Presento la copia y el original para que la copia surta sus efectos legales. El ejecutivo nacional lo autoriza a él para el porte. La presentación del carnet original y la factura de compra se desvirtúan el porte ilícito de arma de fuego y mi defendido está autorizado para portar el arma. En aplicación de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el civil vigente, se presume la buena fe, sea tomado como tal. Hay contradicciones de los entrevistados. La esposa de mi defendido le dio una pedrada, fue dentro. Realizo mi defendido el disparo para defender a su esposa y el hizo un disparo fue al aire. Solicito se desestime la precalificación de porte de arma, no resistencia a la autoridad. El actúa por una provocación, el actuó por una legítima defensa. Solicito libertad sin restricciones o una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. Es todo…

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MO ZHENRONG, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACCIONAR UN ARMA DE FUEGO PARA CREAR TEMOR AL PÚBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida judicial privativa de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en los delitos antes mencionados, señalando que el imputado es de nacionalidad china, y que podría no querer someterse al proceso penal, de igual manera que podría incidir en los testigos y victimas del presente proceso, que la magnitud del daño causado ya que con su conducta trato de crear temor en la colectividad por lo que su considera que la medida cautelar a imponer debe ser la privación judicial privativa de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de no un delitos sino varios delitos, de los precalificados poro el Ministerio Público, como es Porte Ilícito de arma de fuego, resistencia a la Autoridad, uso indebido de arma de fuego, accionar un arma para crear temor al público, todos estos delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, sin embargo, esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, pues si bien el ciudadano es de nacionalidad china, ha señalado que es comerciante dueño de una empresa en esta país por lo que tiene su domicilio en el país, y tiene cédula de nacionalizado, así pues se verifica que no huirá del país dejando sus negocios atrás, en virtud de que si bien es cierto que con su conducta supuestamente violo varias normas, no es menos cierto que estos delitos un superan los diez años de prisión que establece el artículo 251 en su parágrafo primero, para que opere la presunción legal del peligro de fuga, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de entrevista realizada al ciudadano CARRASCO BELLO JENNER ALEXANDER, rendida por ante la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 02- de marzo del 2010, el cual entre otras cosas expuso. “….yo estaba con los miembros del sindicato y varias personas desempleadas solicitando el empleo en la obra que se esta llevando a cabo frente al Circuito.…/… y todos los chinos se reunieron y uno de ellos dijo que es lo que pasa y agarro y saco una pistola de la cintura y comenzó a disparar al aire y comenzó a apuntar a todos los que estábamos allí…/….en eso llamaron a la policía, cuando llegaron tres policía, y le contamos lo que había pasado ellos tocaron la puerta donde esta la construcción y los chinos abrieron y cuando los policía entraron los chinos cerraron el portón y no nos dejaron entrar y comencé a ver por las ranuras del zinc y el mismo saco otra vez la pistola y le apunto a uno de los policías, los policías llamaron a otros policías y tuvieron que forcejear…”, acta de la declaración rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro por el ciudadano TOLEDO QUIJADA ALEXNADE JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.026.442, quien entre otras cosas señalo: “…. Estábamos solicitando empleos los integrantes de la comunidad y en eso un chino saco un revolver apuntando a los que estábamos allí y sin mediar muchas palabras accionó el arma por que allí los que están trabajando son personas chinas ellos no les dan empleo a otros que no sean familiares de ellos…”, acta de entrevista rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro por parte de la ciudadano WISTON WILLIAN ZULUETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.402.103, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “….nos encontrábamos en la esquina de Deltaven al frente del Circuito Judicial buscando trabajo, llego uno de los chinos insultándonos saco un palo y la china agarro una mandarria y os persiguieron para darnos, luego llego otro chino en una camioneta Explorer de color azul y saco un revolver hizo un disparo al aire y comenzó a apuntarnos con el revolver…” acta de entrevista del ciudadano FELIPE RAON CABARELA BRAVO, titular de la cédula d identidad Nro. V- 10.394.278, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 02-03-2010, quien entre otras cosas expuso: “yo estaba con otros miembros del Sindicato y varias personas desempleadas…/ después llego otro chino y dijeron que es lo que pasa y agarro y saco una pistola de la cintura y comenzó a disparar al aire y comenzó a apuntar a todos los que estábamos allí…/ …en eso llamaron a la policía, cuando llegaron tres policía, y le contamos lo que había pasado ellos tocaron la puerta donde esta la construcción y los chinos abrieron y cuando los policía entraron los chinos cerraron el portón y no nos dejaron entrar y comencé a ver por las ranuras del zinc y el mismo saco otra vez la pistola y le apunto a uno de los policías, los policías llamaron a otros policías y tuvieron que forcejear…”, registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la retención de una arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, con cinco (05) cartuchos uno percutido y cuatro (04) sin percutir, y una funda de color negro, de igual manera cursa acta de retención de una (01) franela de color marrón y un pantalón de vestir color verde, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos: MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, al ciudadano MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, accionar un arma de fuego para crear temor al público, uso indebido de arma de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial privativa preventiva de libertad.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA