REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000581
ASUNTO : YP01-P-2010-000581

Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Privado: DR. FEDERICO SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- N° 7.349.132, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 24.841, con domiciliado en la calle bolívar, numero 69, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Imputado: GIZZARELLI ZERPA GARI AMERICO, venezolano, natural de Tucupita Estado Deltra Amacuro, nacido en fecha 24-10-1966, de 43 años de edad, hijo de Ana Ester Zerpa Gómez (v) Hietro Pardi (f), grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio comerciante construcción de obras civiles, representante de Rigis C.A, de estado civil casado, residenciado en Paloma, sector 04, a 300 metros del Saxi, teléfonos números 0287-4901872 02877214104, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.0619.
Delito: LEISONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano GIZZARELLI ZERPA GARI AMERICO, venezolano, natural de Tucupita Estado Deltra Amacuro, nacido en fecha 24-10-1966, de 43 años de edad, hijo de Ana Ester Zerpa Gómez (v) Hietro Pardi (f), grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio comerciante construcción de obras civiles, representante de Rigis C.A, de estado civil casado, residenciado en Paloma, sector 04, a 300 metros del Saxi, teléfonos números 0287-4901872 02877214104, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.0619, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano 3 y 4 del Código Penal Venezolano.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano GIZZARELLI ZERPA GARI AMERICO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-10-1966, de 43 años de edad, hijo de Ana Ester Zerpa Gómez (v) Hietro Pardi (f), grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio comerciante construcción de obras civiles, representante de Rigis C.A, de estado civil casado, residenciado en Paloma, sector 04, a 300 metros del Saxi, teléfonos números 0287-4901872 02877214104, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.0619, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Marcos Antonio Labady, expuso de la siguiente manera:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: GIZZARELLI ZERPA GARI AMERICO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-10-1966, de 43 años de edad, hijo de Ana Ester Zerpa Gómez (v) Hietro Pardi (f), grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio comerciante construcción de obras civiles, representante de Rigis C.A, de estado civil casado, residenciado en Paloma, sector 04, a 300 metros del saxi, teléfonos números 0287-4901872 02877214104, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.0619, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento de transito terrestre, el día Lunes 03 de mayo de 2010, a las 07:30 p.m., horas de la noche, luego que arrollara a un ciudadano que conducía una moto, frente a la bomba de san Rafael, ese mismo día siendo las 10:30 a.m. horas de la mañana aproximadamente, razón por la cual fue notificado de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano: YONNI JOSE NARVAEZ MORENO. Esta representación Fiscal solicita que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y 373 del código orgánico procesal penal, asimismo como medida de coerción personal solicita de conformidad a los artículo 256 ordinal 3° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal y la prohibición de conducir durante el tiempo que dure el presente asunto, por ultimo solicito copia simple de la presente. Es todo

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera GIZZARELLI ZERPA GARI AMERICO, venezolano, natural de Tucupita Estado Deltra Amacuro, nacido en fecha 24-10-1966, de 43 años de edad, hijo de Ana Ester Zerpa Gómez (v) Hietro Pardi (f), grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio comerciante construcción de obras civiles, representante de Rigis C.A, de estado civil casado, residenciado en Paloma, sector 04, a 300 metros del Saxi, teléfonos números 0287-4901872 02877214104, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.0619. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo rendir su declaración y lo hizo de la siguiente manera:

“El día lunes 03-05-2010, yo iba hacia la bomba de San Rafael, al momento de cruzar visualice que tenia la oportunidad de pasar, sentí que el muchacho impacto en la parte de atrás de la plataforma, impacto ya finalizando el cruce hacia la estación de servicio, yo iba a una velocidad moderada muy lenta. Cuando sentí el golpe me baje del carro vi al muchacho en el suelo, llame al 171, no permití que nadie agarrara el muchacho y cuando llego el 171 me fui con ellos al hospital y deje mi carro en el lugar de los hechos, he atendido al muchacho en todo le he prestado toda la colaboración en lo referente a las medicinas y exámenes, la tomografía que se le hizo en la clínica, me pidió que le reparara la moto y se la voy a reparar. Es todo…”

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el dr. Federico Sandoval quien expone:

El accidente de transito fue en ocasión a la negligencia, impericia, de la víctima al conducir su motocicleta a exceso de velocidad, sin cumplir con la norma establecida en el articulo 163 del reglamento de la ley de transito terrestre que señala que para conducir el conductor debe poseer licencia de conducir de 2 grado y certificado medico, en el presente expediente se evidencia al vuelto del folio 03, que la victima no portaba la documentación señalada en el articulo 163 de la ley especial en la materia. La aparente victima fue la que se ocasiono por su negligencia las heridas las lesiones leves ocurridas en razón del accidente de transito suscitado en fecha 03-05-2010, aproximadamente a las 10:30 am. Al vuelto del folio 08, a aparece señalada la causa del accidente, donde se establece que razón de las circunstancias que se dio el hecho y la posición final de los vehículos, se determina que el conductor numero 02 no tomo las medidas de seguridad, impactando al vehiculo numero 01 de mi defendido en su parte trasera lateral derecho, quedando establecido que mi defendido ya se había incorporado casi en su totalidad hacia la estación de servicio, siendo esa acta levantada por el funcionarios de transito terrestre un elemento de interés criminalistico, al igual que las fotografías que cursan desde los folios 12 al 15, donde se observa la distancia en que quedo la moto debido al exceso de velocidad que llevaba. Como elemento de interés criminalistico también señalo el carácter de la lesión la cual es a instancia de parte agraviada, es decir, por acusación formulada por el ciudadano: YONI JOSE NARVAEZ. Por todo lo antes expuesto solicito lo siguiente: Libertad Plena sin restricciones para mi defendido, quien es la propia victima en el presente procedimiento y no la figura que ostenta de imputado, igualmente solicito se tramite por la causa del procedimiento breve por cuanto de las actuaciones realizadas por transito se evidencia la culpabilidad del conducto de la moto. Es todo…”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Como consecuencia de tal decisión, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del Ministerio Público de procedimiento breve en la presente causa, ya que es una facultad conferida al Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, realizar la solicitud y ha señalado el Ministerio Público, las razones que lo llevan a requerir la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad así como la prohibición de conducir hasta tanto concluya la presente investigación, requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 9, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, señalando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada, así pues observa esta juzgadora que establece el artículo 256 de la norma adjetiva penal, que siempre que los supuestos que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y el artículo 250 señala de manera expresa que debe reunirse de manera concurrente los tres numerales del mismo, esto es, encontrarse ante la presunta comisión de un hecho punible, que el mismo merezca pena corporal y que no se encuentre prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o responsable de la comisión del hecho punible, que exista una presunción razonable por la apreciación, de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación, así pues, de las actas de investigación presentadas hasta ahora por el Ministerio Público, se verifica la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en el sector denominado carretera principal San Rafael, frente a la estación de servicios San Rafael Tucupita, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la cual se suscito una colisión con lesionados, por lo que el funcionario actuante Vigilante Guzmán Pérez Aldo, comisionado por el Jefe de los servicios Cabo Primero (TT) Torres Vargas Ciro Reinaldo, para que se trasladara al sitio y verificara la ocurrencia del accidente, por lo que señala en el acta policial el referido funciaornios haberse dirigido al lugar antes mencionado y procedió a graficar el acceinte con las medidas reglamentarias, así como la posición final en que se encontraban los vehículos, indicando en el acta policial igualmente haberse trasladado al Hospital Luís Razzetti de esta ciudad donde se entrevisto con el médico de guardia y ubicado al conductor del vehículo que quedo identificado con el Nro. 02, ciudadano YONIS JOSE NARVAEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.733, quien de acuerdo al información suministrada por el Dr. JACKSON PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.539.793, presento politraumatismo y heridas leves y moderadas en las partes blandas del área facial. El ciudadano YONIS JOSE NARVAEZ, conducía el vehículo que en la presente investigación quedo identificado con el Nro. 02, y se trata de un vehículo: Moto, Tipo: Paseo, Marca: Dalisdhen, modelo DLS-150, año: 2007, color Negro. El conductor del vehículo distinguido con el Nro. 01, quedo identificado como: GARI AMERICO GIZARRELI ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.619, y el vehículo por él conducido era placas: 73H-YAA, clase: camión, tipo: Plataforma, marca: Chevrolet, modelo Cheyenne 3500, año: 2002, color blanco. En el acta Circunstancial refiere el funcionario actuante que las causas del accidente según las circunstancias en que se dio el hecho y la posición final en la que fueron hallados los vehículos se determina que el conductor del vehículo Nro. 02, no tomo las medidas de seguridad correspondientes al aproximarse a una intersección de vías, impactando al vehículo Nro. 01 en su parte trasera lateral derecha habiéndose incorporado este último casi en su totalidad hacia la estación de servicio. Se observa del croquis, así como de las fotográficas presentadas por el funcionario actuante que el vehículo distinguido como Nro. 01, camión, ya se había cruzado casi en su totalidad hacia la estación de servicio, que el vehículo distinguido con el nro. 02, impacto en la parte trasera del vehículo. De igual manera cursa examen médico forense practicado por el Dr. Carlos Osorio, en cual rinde bajo juramento y señala haber examinado al ciudadano YONNIS NARVAEZ, de 34 años de edad, examen físico posterior a accidente vial: presento: Traumatismo Lumbar leve, tiempo de curación doce (12) días, carácter de la lesión leve, salvo complicaciones. Así pues, ante estas circunstancias particulares del presente caso, en virtud de que si bien es cierto se suscito una colisión entre vehículos con lesionados, a los fines de imponer una medida de coerción personal, como fue solicitado por el representante de la Vindicta Pública, deben concurrir los extremos exigidos por el legislador, como ya fueron señalados un hecho punible, que merezca pena corporal y que la persona imputada sea la autora o responsable de la comisión del mismo, sin embargo en la presente causa, y de acuerdo al acta policial, realizada por el funcionario actuante, se señala que la responsabilidad podría ser del conductor del vehículo Nro. 02, quien no guardo las medidas de seguridad necesaria al acercarse a una intersección, sin embargo de la misma acta policial, señala el funcionario que se trata de una vía asfaltada en regular estado para la circulación de vehículos y peatones, la vía no tiene demarcación, señalización alguna, ni flechados ni direccionales. Así pues cómo podría verificar el conductor del vehículo Nro. 02, que se trata de una intersección, si no hay ningún tipo de señalización. De igual manera señala el funcionario actuante que la información suministrada por el médico del Hospital Luís Razzetti que el ciudadano Yonis Narváez, presentó Politraumatismo y heridas leves y moderadas en las partes blandas del área facial sin embargo el examen médico forense, no indica lesiones de ese tipo, señalada el Dr. Carlos Osorio Traumatismo Lumbar leve, por lo que se observa una discrepancia en las actas de investigación en relación a las heridas, sufridas por el ciudadano Yonnis José Narváez, si bien indico el defensor privado que por tratarse de lesiones de carácter leve, es un procedimiento que debe ser de instancia privada, sin embargo el examen médico forense indica carácter de la lesión leve salvo complicaciones y por cuanto el funcionario actuante señalo que la información suministrada por el medico tratante indico que las lesiones era Politraumatismo y heridas leves y moderadas en las partes blandas del área facial, que debe investigarse ampliamente a los fines de que se determine exactamente las lesiones sufridas y el tipo de las mismas, así como la responsabilidad penal de los involucrados, así púes considera esta juzgadora que dadas todas estas circunstancias del caso y atendiendo a los principios que rigen el proceso penal como es el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, todos estos consagran, el derecho a ser juzgado en libertad, como norma principal, a la privación de libertad o medidas cautelares que afecten esa libertad debiendo ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada y se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano GIZZARELLI ZERPA GARI AMERICO, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al GIZZARELLI ZERPA GARI AMERICO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-10-1966, de 43 años de edad, hijo de Ana Ester Zerpa Gómez (v) Hietro Pardi (f), grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio comerciante construcción de obras civiles, representante de Rigis C.A, de estado civil casado, residenciado en Paloma, sector 04, a 300 metros del Saxi, teléfonos números 0287-4901872 02877214104, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.0619, libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA