REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000530
ASUNTO : YP01-P-2010-000530
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ. ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta AmAcuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
VICTIMA: ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 05/05/1981, de 27 años de edad, titilar de la cedula de identidad N° 16.699.534, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Obrera, residenciada en San Rafael, Barrio La Victoria, calle 01 al final, casa s/n al lado de la urbanización Ezequiel Zamora, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RENNY JOSE SOTO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/11/1971, de 37 años de edad, mayor de edad, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.525.653, residenciado en San Rafael, Barrio La Victoria, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RENNY JOSE SOTO, venezolana natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/11/1971, de 37 años de edad, mayor de edad, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.525.653, residenciado en San Rafael, Barrio La Victoria, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2008), con motivo de denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la ciudadana ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 05/05/1981, de 27 años de edad, titilar de la cedula de identidad N° 16.699.534, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Obrera, residenciada en San Rafael, Barrio La Victoria, calle 01 al final, casa s/n al lado de la urbanización Ezequiel Zamora, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mi pareja ya que se la pasa diciéndole a las persona que me conocen, que yo tengo sida, gonorrea, que soy una prostituta, solo porque yo no quiero seguir viviendo con el, vivimos en cuartos separados, pero cada vez que salgo, comienza a insultarme y a gritarme delante de mis hijos que soy una prostituta y que estoy enferma y solicita que se vaya de mi casa…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RENNY JOSE SOTO, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/11/1971, de 37 años de edad, mayor de edad, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.525.653, residenciado en San Rafael, Barrio La Victoria, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 05/05/1981, de 27 años de edad, titilar de la cedula de identidad N° 16.699.534, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Obrera, residenciada en San Rafael, Barrio La Victoria, calle 01 al final, casa s/n al lado de la urbanización Ezequiel Zamora, Tucupita, Estado Delta Amacuro, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, ya que en el momento en que se suscitaron los mismos, no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano RENNY JOSE SOTO, venezolana natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/11/1971, de 37 años de edad, mayor de edad, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.525.653, residenciado en San Rafael, Barrio La Victoria, Tucupita, Estado Delta Amacuro lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1. Denuncia interpuesta por la ciudadana: ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 05/05/1981, de 27 años de edad, titilar de la cedula de identidad N° 16.699.534, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Obrera, residenciada en San Rafael, Barrio La Victoria, calle 01 al final, casa s/n al lado de la urbanización Ezequiel Zamora, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de Diciembre de 2007, entre otras cosas manifestó: “…Vengo a denunciar a mi pareja ya que se la pasa diciéndole a las persona que me conocen, que yo tengo sida, gonorrea, que soy una prostituta, solo porque yo no quiero seguir viviendo con el, vivimos en cuartos separados, pero cada vez que salgo, comienza a insultarme y a gritarme delante de mis hijos que soy una prostituta y que estoy enferma y solicita que se vaya de mi casa…”.
2. En fecha 17 de junio de 2.008, le fue impuesta medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana victima ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, y en contra del ciudadano agresor RENNY JOSE SOTO.
2. Registro de la POMU N°A-001-889, de fecha 17/06/2.008, de los registros policiales a los fines de que se verifiquen los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano RENNY JOSE SOTO
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 05/05/1981, de 27 años de edad, titilar de la cedula de identidad N° 16.699.534, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Obrera, residenciada en San Rafael, Barrio La Victoria, calle 01 al final, casa s/n al lado de la urbanización Ezequiel Zamora, Tucupita, Estado Delta Amacuro, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PCILOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano RENNY JOSE SOTO, venezolana natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/11/1971, de 37 años de edad, mayor de edad, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.525.653, residenciado en San Rafael, Barrio La Victoria, Tucupita, Estado Delta Amacuro, haya atentado contra la estabilidad o psíquica de la denunciante por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia psicologica), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del investigado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RENNY JOSE SOTO, venezolana natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/11/1971, de 37 años de edad, mayor de edad, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.525.653, residenciado en San Rafael, Barrio La Victoria, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano RENNY JOSE SOTO, venezolana natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/11/1971, de 37 años de edad, mayor de edad, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.525.653, residenciado en San Rafael, Barrio La Victoria, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 05/05/1981, de 27 años de edad, titilar de la cedula de identidad N° 16.699.534, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Obrera, residenciada en San Rafael, Barrio La Victoria, calle 01 al final, casa s/n al lado de la urbanización Ezequiel Zamora, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil siete (2007), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria
ABOG. ROMELYS MEDINA