REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000271
ASUNTO: YP01-P-2010-000271

RESOLUCION
PRESNTACION DE IMPUTADOS

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 01, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, en el Asunto N° YP01-P-2010-000271, seguido en contra del ciudadano GÓMEZ ACUÑA EUDILIO ANTONIO, venezolano, natural de Maturin, Edo. Monagas, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V-19.876.983, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-05-1989, hijo de Eusebio Gómez (v) y Juana Acuña (v), de profesión u oficio oficial de seguridad de una empresa de vigilancia OPECA, domiciliada en el Sector Unare II, Puerto Ordaz, Edo. Bolívar Edif. Dilosa, residenciado en la Calle Isaías Medina, Casa S/N, Sierra Imataca, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, quien puede ser ubicado a través de los números telefónicos que a continuación se señalan: 0424-9065896; 0424-9062412 y 0286-7199902, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos: YULIANA CALDERAS; RUTHBELIS CALDERAS Y CARLOS JAVIER CALDERAS NADALES.

Se dejo constancia de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, el ciudadano imputado previo traslado desde la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 33 de esta Ciudad y la Defensora Pública 1° Penal, Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, expuso su presentación de imputado: pone a la orden de este Tribunal al ciudadano GÓMEZ ACUÑA EUDILIO ANTONIO, venezolano, natural de Maturin, Edo. Monagas, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V-19.876.983, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-05-1989, hijo de Eusebio Gómez (v) y Juana Acuña (v), de profesión u oficio oficial de seguridad de una empresa de vigilancia OPECA, domiciliada en el Sector Unare II, Puerto Ordaz, Edo. Bolívar Edif. Dilosa, residenciado en la Calle Isaías Medina, Casa S/N, Sierra Imataca, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, quien puede ser ubicado a través de los números telefónicos que a continuación se señalan: 0424-9065896; 0424-9062412 y 0286-7199902, por cuanto en fecha 07-03-2010 aproximadamente alas 08:00 a.m. funcionarios de tránsito reciben llamada del servicio de emergencias 171 por colisión de vehículos con personas lesionadas hecho ocurrido en fecha 06-03-2010 se tomaron las previsiones y se detuvo a Eudilio Gómez Acuña quien no portaba certificado médico ni licencia de conducir y conducía un vehículo, marca Daewoo, Modelo Nubira Tipo Sedan, Placas MAY-63C, hecho en el cual resultaron lesionados los ciudadanos YULIANA CALDERAS; RUTHBELIS CALDERAS Y CARLOS JAVIER CALDERAS NADALES, quienes fueron atendidos en el Hospital Uyapar del Edo. Bolívar y de acuerdo al informe médico la ciudadana Yuliana Calderas sufrió fractura en clavicular derecha y presenta síndrome de latigazo y otros hematomas y los ciudadanos Carlos Javier Calderas Ruthbelis Calderas presentan politraumatismos generalizados, al parecer dicho vehículo colisionó con otro vehículo marca Fiat por el lado izquierdo del mismo produciéndose así la colisión y el resultado en consecuencia esta representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 eiusdem. Solicitando que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario y que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano imputado con presentaciones cada 15 días y que se someta a la vigilancia de dos personas responsables y consigno en este acto el resto de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.”

La ciudadana Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el ciudadano imputado su voluntad de declarar y de seguidas expuso:

“Yo salí en el vehículo a comprar unas medicinas para mi esposa cuando venía de regreso que ya había hechos las compras, ese vehículo venía con las luces y a exceso de velocidad y le hago varios cambios de luces y recorté y trato de orillarme lo mas posible y como la carretera estaba un poco mala ellos me dieron y fue cuando ocurrió eso. Es todo”.
A preguntas formuladas por la representante fiscal contestó:
“Yo venía solo. Eso fue como a las 7 p.m. no iba ingiriendo bebidas alcohólicas. El vehículo es propiedad de mi hermana. Yo no recuerdo la velocidad en que iba. Impactó mi vehículo en el guardafango derecho de mi vehículo. En el otro vehículo creo que iban 6 personas. Es todo”.

la defensora pública expresó sus argumentos en los términos siguientes:
“Escuchada la exposición del Ministerio Público y la precalificación dada a los hechos de acuerdo a las actas que conforman el presente asunto, no obstante no existe examen medico forense, sin embargo precalifica lesiones graves, mi defendido ha dicho como se origina este accidente de noche y faltan aún actuaciones por realizar como declaraciones de personas y transeúntes que de pronto circulaban por el sitio del suceso, la defensa considera que a los fines de garantizar la prosecución de este proceso es proporcional la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas sin personas responsables. Es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Seguidamente, la ciudadana Juez decide de la siguiente manera: “Oídas las exposiciones de las partes y la declaración del hoy imputado y vista la precalificación fiscal, existe informe de la unidad de Tránsito Terrestre de Ciudad Guayana, Edo. Bolívar donde se deja constancia de las personas lesionadas, del croquis y de los vehículos involucrados en el accidente y de impresiones fotográficas que dan constancia de la colisión entre vehículos configurándose el delito imputado por el representante del Ministerio Público, en consecuencia: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se decreta con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Casacoíma del Edo. Delta Amacuro y el sometimiento a la vigilancia y cuidado de dos (2) personas responsables cuya identidad y documentación personal deberá ser acreditada por el hoy imputado y una vez que conste en autos será expedida la respectiva boleta de excarcelación. Ofíciese a la Comandancia de Policía del Municipio Cascoíma del Edo. Delta Amacuro informando de la presente decisión a objeto de iniciar y registrar el régimen de presentaciones por ante ese cuerpo policial del hoy imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Casacoíma del Edo. Delta Amacuro y el sometimiento a la vigilancia y cuidado de dos (2) personas responsables cuya identidad y documentación personal deberá ser acreditada por el hoy imputado y una vez que conste en autos será expedida la respectiva boleta de excarcelación. TERCERO: Ofíciese a la Comandancia de Policía del Municipio Cascoíma del Edo. Delta Amacuro informando de la presente decisión a objeto de iniciar y registrar el régimen de presentaciones por ante ese cuerpo policial del hoy imputado. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (10 -05- 2010). Años: 199° de la Independencia y 200° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ