REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000373
ASUNTO: YP01-P-2010-000373
RESOLUCION
“AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR AL IMPUTADO ARTICULO 49 ORDINAL 3° CONSTITUCIONAL”
Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar Audiencia para oír en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2010-000373, al ciudadano NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.055.545, nacido en fecha 28-04-1983, hijo de Ana Bermúdez (v) y Pedro Noel Olivares (v), de profesión u oficio taxista y adscrito a Mercal, residenciado en la Av. Orinoco frente al Liceo “José Enrique Rodó” en una barraca, con 3° año de bachillerato, Telef. 0424-9181764, asistido en este acto por el defensor privado, Abog. LEONEL JOSÉ BOLAÑOS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.862.742 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.499, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Casa N° 18, Oficina N° 1, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, quien estando presente en este acto fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y juró guardar reservas de actas de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia de los ciudadanos representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogados NOEL RIVAS ACOSTA Y MARÍA ARELLANO DE LÍ.
DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENCION
La ciudadana juez tomó la palabra y expuso: “En fecha 7-04-2010 fue presentado por cuanto venía por captura en el asunto YP01-P-2007-000711 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; en ese acto la fiscal auxiliar 1° del Ministerio Público, Dra. Isabel Arellano solicitó la aprehensión del ciudadano Olivares Bermúdez y en la dispositiva este juzgado 3° de control acordó la remisión del asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2010-000372 al referido tribunal 1° de control; en ese momento fue presentado ante este tribunal por el delito de Violencia Física y en ese sentido en atención a la orden de captura; en consecuencia este tribunal tercero de control en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y en atención al artículo 26 Constitucional .
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA , en su condición de Fiscal Pr1° del Ministerio Público.
EXPUSO: “Muy buenos días a todos. El Ministerio Público el día en que se llevó a cabo la presentación de los ciudadanos: IRWING IRAIN ACOSTA Y CRISSEN MANUEL ROMERO, a quienes ya el Ministerio Público los imputó por los delitos de Homicidio Intencional y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano Silvestre Martínez Marín y el Estado Venezolano, ciudadanos estos quienes manifestaron que quien les indicó actuar en la forma que lo hicieron la noche del día 28-03-2010, había sido el ciudadano: NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas declaró la ciudadana: YOERLIS CAROLINA RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien manifestó que el ciudadano: SILVESTRE MARÍN (se deja expresa constancia que el representante del Ministerio Público dio lectura al acta de entrevista inserta a los folios 11 y 12 del presente asunto) y luego de que los ciudadanos: IRWING IRAIN ACOSTA Y CRISSEN MANUEL ROMERO, libaban licor con el ciudadano: NOEL EDUARDO OLIVARES, quien posteriormente guió a los imputados y ello es una participación activa aún cuando no hubiese tocado el tubo; la ciudadana: YOERLIS CAROLINA RAMÍREZ GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mencionó en la pregunta N° 3 que Noel Eduardo Olivares había tenido varios problemas con Silvestre y que lo había amenazado de muerte y que asomada por un hueco vio cuando Eduardo Olivares paso con otras dos personas corriendo cuando asesinaron al ciudadano Silvestre, estos son precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVESTRE MARTÍNEZ MARÍN y por la pena que pudiera llegar a imponérsele existe presunción gravísima de fuga por cuanto en la mínima y en la máxima supera los 10 años lo cual hace proclive su sustracción de la Justicia este es un hecho que tal vez nos pueda llevar a una audiencia oral y pública los extremos procesales serán corroborados por el Ministerio Público para determinar la participación del hoy imputado o incluso descartar su participación presunta, a parte del testimonio YOERLIS CAROLINA RAMÍREZ al folio 39 se halla la entrevista al ciudadano: VILLEGAS VELÁSQUEZ OSWALDO ANTONIO, quien refiere a tres ciudadanos y uno a quien señala como Eduardo con sus características físicas, de igual forma que señala que sólo el ciudadano Eduardo discutió con el occiso Silvestre. Se mantenga la medida privativa de libertad, solicitamos el Procedimiento Ordinario y consignamos en este acto en 76 folios útiles las actuaciones originales que conforman el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2010-000373 y como quiera que ya se presentó el acto conclusivo en el mencionado asunto solicito se incorpore el escrito acusatorio al mismo. Es todo”.
Se dejo constancia que puso a la disposición del defensor privado, Abg. Leonel Bolaños Bermúdez y del ciudadano: Noel Eduardo Olivares Bermúdez, las actuaciones que integran el asunto YP01-P-2010-000373.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el ciudadano imputado se identificó ante este tribunal como quedó plasmado a continuación: NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.055.545, nacido en fecha 28-04-1983, hijo de Ana Bermúdez (v) y Pedro Noel Olivares (v), de profesión u oficio taxista y adscrito a Mercal, residenciado en la Av. Orinoco frente al Liceo “José Enrique Rodó” en una barraca, con 3° año de bachillerato, Telef. 0424-9181764, ciudadano este quien manifestó su voluntad de declarar y a continuación expuso:
“Buenos días. Por lo que yo escuché que me acusan yo voy a asumir que si tuve una discusión con él pero también discutió con Jhonny porque había estado jugando bingo y había dejado unos reales allí y se vino y como a las 2 horas se regresa y comenzó a formar problema a las muchachas que donde estaba su dinero yo en ese momento estaba viendo televisión, cuando salgo hacia fuera él estaba discutiendo con ellas y se volvió a ir, luego regresó a las 7:00 p.m. allí fue cuando se metió en la barraca y dijo Eduardo mucho lo siento pero la barraca la voy a quemar saca tus cosas y me dijo eso a mi porque su esposa tenía tres días perdida y no había llegado entonces allí fueron a llamar a Chuito y él vino y cuando él va llegar ya Silvestre tenía la puerta despegada y un cartón piedra y allí Chuito le dijo por que tu vas a estar despegando y quemando cosas aquí eso es de Eduardo porque la Bella se lo vendió a él, entonces Silvestre me dijo en forma molesta eso es tuyo, tu compraste esto y ne dijo me voy pero aquí hay 2 también que se van de aquí que son Osvaldo y Mary, o sea que él no se iba ir con las manos vacías, me dijo ya que esto es tuyo atente a las consecuencias y mi esposa asustada me dijo que me fuera dormir a donde mi mamá que ella iba a sacar los corotos y a pasarlos a la casa de las muchachas y yo le dije no negra por que tu no vas y lo denuncias y ella no lo hizo porque él estaba afuera borracho y drogado a la final yo me fui para la casa de mi mamá y es allí cuando llegan catire y Manuel y catire estaba molesto porque su novia se iba ido para Pto Ordaz sin su permiso y tuvo un accidente y dijo allá que cuando la agarrara la iba a matar porque se fue sin su permiso y me dijo Eduardo vamos a bebernos una botella porque ando arrecho y le digo que en casa de mi mamá no puedo beber y me dijeron bueno vamos para tu barraca les expliqué el problema que había tenido allí y a la final nos fuimos cuando estamos allá ellos me dicen vamos a dar una vuelta y salimos en un carro y dimos una vuelta por el paseo y el Catire se encontró con un hermano que llaman Pepé y compramos una botella y volvimos a la barraca de nuevo y a la final nos quedamos y se acabó la botella y dijeron vamos a comprar otra mas y yo les dije que no porque yo tenía que tumbar la barraca para ír a armarla en el sitio que me iban a dar y me dijeron bueno nosotros nos vamos y mi esposa me dijo cuando te vas a ir a dormir y le dije que no iba a pasar nada que ya me iba a acostar y ellos van saliendo hacia fuera eso fue alrededor de las 11 de la noche viene llegando Silverio y me da la mano y me dijo disculpa Eduardo yo se que no debí actuar así eso fue culpa de la Bella y hablamos bueno y sano y vinieron los otros dos chamos sin medir palabra y le sumbaron el primero golpe y él salio corriendo y pegó de la barraca de Osvaldo y no es como dice Oswaldo que se asomó él salió hacia fuera y sacó su cadena y pasaron por detrás de la barraca de Oswaldo que fondo con fondo está detrás de la barraca del señor Santos y allí fue cuando ellos empezaron a pelear y lo arrinconaron y se devolvieron y entonces iban saliendo conmigo hacia la bomba y cuando vieron el tubo y cuando yo escuché que llegué al pozo séptico fue que escuché plan como se le habían dado a una pared y yo asustado salió mi esposa y la de Oswaldo y de allí a mi casa hay como 15 metros o 20 metros y entonces mi mujer me jaló por el brazo y yo fui a la barraca a acostarme y como a las 2:00 a.m. yo me quedó dormido porque no habíamos escuchado nada y a las 06:00 a.m. fui a afuera a esperar el carito para ir a mi trabajo eso estaba solo como siempre agarré el carrito y me fui para el centro y como a las 07:00 a.m. me llama mi esposa y me dice Eduardo Silverio estaba muerto la PTJ quiere que vayas a declarar agarré un taxi y me fui derechito a la PTJ entonces di mi declaración allí y que conocía a los dos chamos y que yo podía llevarlos a donde vivían y los capturaron saliendo de la casa y uno de ellos tenía el zapato y pantalón llenos de sangre y no fue como muchos dicen que yo tenía problemas con él y esa discusión fue el único problema que tuvimos él y yo y yo me lo llevaba para la Fina en Guarita y testigos tengo que él para todos los lados iba conmigo y él me ayudaba a prepara la comida porque yo vivía arrepistado donde mi suegra. Es todo”.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ AL IMPUTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
De quien es la barraca a donde llegó Silverio a formar problemas? De mi suegra Marbelis González quien era su concubina. Yoelvis Carolina Ramírez González es mi concubina y es hija de Marbelis González. Silverio vivía y dormía y comía con ella y ellos consumían drogas y bebían demasiado la concubina de Oswaldo se llama Yoli Ramírez quien es hija de Marbelis Ramírez también a quien llaman la Bella y hermana de mi mujer Yoelvis. Había tenido usted problemas antes con Silverio? Por un teléfono que a la final lo había agarrado mi suegra. Esa botella se la tomaron en la barraca de Marbelis? No al frente en donde estaba mi carro parado al catire lo conseguimos por la Av. El Cemeneterio yo andaba con mi primo Elvis Salazar y Catire andaba con Manuel a quien no lo conozco y Catire me dijo primo porque él es primo de un primo mío; le contó el problema suyo al Catire y que le dijo él me dijo vamos pa ya pero le dijo como iban a enfrentar el problema? Vio usted cuando golpearon a Silverio? Primero con la mano y luego lo salieron persiguiendo vio los otros golpes? No quien agarró el tubo? catire y cuando le dieron con el tubo no se veía nada desde donde estaba mi mujer. Yo llegué con uno de los chamos y el otro llegó solo. Vio quien le cayó a patadas a Silverio? Los 2 chamos le daban por las piernas y la cara. Yo cuando vi eso me quedé impactado y allí fue cuando salieron corriendo hacia atrás y arrancó con el tubo hacia la empalizada donde estaba Silverio y fue cuando mi mujer me metió por el brazo y me metió para adentro y Oswaldo dijo una vez que yo le estaba corrompiendo a la mujer. Desde donde y hacia donde y porque corrió usted? Desde el pozo séptico hacia atrás porque el pozo séptico queda detrás de la barraca de Oswaldo, había visitado a usted al Catire en Guasina? No yo estoy preso desde el 29 de marzo y estoy en el Comando porque me han amenazado. Vio ud a Silverio el día siguiente? No. ¿Sabía ud que el nombre de Silverio era Silvestre? Si yo lo llamaba Silvestre el gato o Silvestre Estalon Yo me enteré de las amenazas por parte de un primo y de mi mamá ¿Supo ud que hizo con el tubo catire y Manuel? No ¿Cómo están las relaciones con su mujer? Bien tenemos un niño y ella tiene otro y yo la ayudo a criarlo ¿Cuál fue el motivo por que Catire y Manuel golpean a Silverio? No se por que exactamente lo golpearon, porque ellos fueron fue a beber porque Catire se sentía mal. ¿Ud le dijo a su mujer que no iba a pasar nada? Si porque allí nadie iba a matar a nadie. Pasaron unos policías salimos y se fueron. Yo me acerqué una sola vez cuando lo estaban golpeando. No yo no salté pared el Catire si eso es donde guardan el carro del señor Santos. El catire y Manuel estaban en casa de su mamá o de su papá no se y cuando vieron a los petejotas salieron corriendo.
A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LA DEFENSA:
¿Cuando salieron persiguiendo a Silverio usted salió corriendo con ellos? No. ¿Cómo llegó usted al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Voluntariamente y después llevé yo a los funcionarios hasta su casa. Problemas con la esposa de ¿Uvaldo Villegas? Ninguna.
El Defensor Privado, Abg. LEONEL BOLAÑOS BERMÚDEZ, quien expuso: “Muy buenos días a todos los presentes. De la declaración de mi defendido con los hechos narrados por el Ministerio Público guarda bastante relación con la espontaneidad con que lo ha hechos y no ha negado haber estado presente en un hecho donde se suscitó la muerte de una persona esta presencia no le da participación alguna a mi defendido como cómplice o instigador en el delito de Homicidio Intencional y cabe destacar que gracias a su aporte y declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es que dicho cuerpo da con el paradero de los autores de este lamentable hecho mi defendido queda detenido por una orden de aprehensión dictada por el tribunal 1° de control por un delito de violencia doméstica, no se ha demostrado la participación de mi defendido en tal hecho y mas aún cuando fueron dos motos de la policía a recorrer el sitio y no había nada y eso hizo que se tranquilizara. El nombre del juzgamiento en libertad y la tutela judicial efectiva este hecho debería culminar con la verdad en juicio oral y público y en ningún momento mi defendido ha demostrado evadir los hechos ello de conformidad con los artículos 8, 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44 y 49.2 Constitucionales y art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue una medida cautelar a mi defendido y me sea expedida copia certificada de la presente acta audiencia. Es todo”.
“DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR”
“Oída la exposición fiscal la declaración del imputado y los argumentos de la defensa, este tribunal deja expresa constancia que el debido proceso ha sido entendido como oportunidad procesal para que las partes expongan de acuerdo a su participación en la administración de de justicia; la sentencia N° 2174 de fecha 11-09-2002 emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció que el derecho al debido proceso resguarda todas las garantías procesales que garantía la existencia del procedimiento y en base a ello se ha cumplido la tutela jurídica efectiva y el debido proceso el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con pena de 12 a 18 años de prisión y de conformidad con el artículo 250 existen elementos que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en los hechos tal y como se desprende de la declaración rendida por Uvaldo Villegas y su concubina, tres testigos que afirman que el hoy imputado participó en los hechos y que Silvestre falleció a raíz de unos golpes que se le dieron. Está evidenciado y latente el Peligro de fuga tal y como establece el artículo 251 por cuanto la posible pena a aplicar y 252 eiusdem por cuanto existe peligro de obstaculización en las investigaciones porque se presume que todas las personas involucradas tiene nexos familiares. Por todo los razonamientos antes expuestos se dermina que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, titular de la C.I. V-17.055.545, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Silvestre Martínez Marín, debiendo permanecer dicho ciudadano detenido preventivamente en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado por cuanto existen intereses contrapuestos entre los ciudadanos :IRWING IRAIN ACOSTA Y CRIASEN MANUEL ROMERO, quienes se encuentran detenidos preventivamente en el Retén Policial Guasina de esta Ciudad. Expídase la respectiva boleta de encarcelación a la Comandancia General de Policía de este Estado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Todo ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar al delito precalificado y el peligro de fuga. Cuarto: Se ordena expedir copia certificada de la presente acta de audiencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines de evidenciar el cumplimiento del Debido Proceso y de las garantías que como le asisten al ciudadano Noel Eduardo Olivares Bermúdez suficientemente identificado en autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa. Tercero: Se declara con lugar mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.055.545, nacido en fecha 28-04-1983, hijo de Ana Bermúdez (v) y Pedro Noel Olivares (v), de profesión u oficio taxista y adscrito a Mercal, residenciado en la Av. Orinoco frente al Liceo “José Enrique Rodó” en una barraca, con 3° año de bachillerato, Telef. 0424-9181764, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Silvestre Martínez Marín, debiendo permanecer dicho ciudadano detenido preventivamente en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado por cuanto existen intereses contrapuestos entre los ciudadanos Irwing Irain Acosta y Crissen Manuel Romero, quienes se encuentran detenidos preventivamente en el Retén Policial Guasina de esta Ciudad. Expídase la respectiva boleta de encarcelación a la Comandancia General de Policía de este Estado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Todo ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar al delito precalificado y el peligro de fuga. Cuarto: Se ordena expedir copia certificada de la presente acta de audiencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines de evidenciar el cumplimiento del Debido Proceso y de las garantías que como le asisten al ciudadano Noel Eduardo Olivares Bermúdez suficientemente identificado en autos. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (11 -05- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ