REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000610
ASUNTO: YP01-P-2010-000610
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADO
Por cuanto se constituyo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RAUL FRANCISCO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.804, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos: INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 471-A, 218 y 222 ordinal 1ero, del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado Venezolano.
Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado anteriormente identificado, previo traslado; así como también de los ciudadanos Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO y el Defensor Público Segundo Penal, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MARIA ARELLANO, quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano RAUL FRANCISCO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.804, por cuanto el día 13/05/2010, siendo las 10.00 horas de la mañana se constituyo una comisión terrestre integrada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Puesto de Volcán, en compañía de la ciudadana Emerlis Romero, titular de la cedula de identidad 15.190.944, consejera de protección al niño, niña y adolescente y el ciudadano Merlín Antonio Bosacan, victima en la presente investigación, con destino al sector “El cajón Criollo” ubicado en la vía principal el cierre, Municipio Tucupita, con atención a las instrucciones de la Fiscalia Primera del Ministerio publico mediante oficio de fechas 05/05/2010, donde aparecen como denunciados personas por identificar. Seguidamente siendo las 10.25 horas encontrándose en el sitio de la invasión se procedió a reunir a las personas que se encontraban presentes en el lugar, formando un grupo de aproximadamente 30 personas, se procedió a informar del motivo de la presencia en el lugar de los funcionarios. Se le solicito a las personas su identificación personal así como documentos que lo acrediten propietarios del terreno, manifestando que no poseían ningún tipo de documentación del mismo y que no iban a mostrar su cedula, un ciudadano empezó a mostrar algarabía con otras personas, siendo apartado del grupo, posteriormente se aplico la fuerza publica, este intento despojar al funcionario de su arma de reglamento. (Seguidamente se deja constancia que el representante Fiscal Procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita0, esta representación fiscal precalifica el Delito como INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 471-A, 218 y 222 ordinal 1ero, del Código Penal venezolano, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3ero, 8vo y 9no Código Orgánico Procesal Penal, que considere este Tribunal este Tribunal, previa presentación de fiadores, y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, que se remitan las presentes actuaciones al Ministerio Publico a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, RAUL FRANCISCO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.804, de 22 años de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 01/03/1988, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Hugo Chávez Frías sector el Cajón, calle principal, y expuso:
“Los hechos ocurrido fue que yo me encontraba en mi casa cuando llegaron lo guardias a la invasión yo me acerque y ellos estaban hablando de forma agresiva en eso se va a cercando un señor y le preguntan si tiene parcela allí dijo que no pero que su hija si, los guardias insistieron y procedieron agresivamente y fue cuando yo intervine y dije que porque actuaron de esa manera y mandaron a agarrarme me arrastraron a una barraca y que me acueste en un monte que estaba allí, y les dije que no que me podía sentar y ellos agarraron y se me fueron todos encima y me dieron golpes y en eso viene mi mama y ellos me metieron en la patrulla y mi mama viendo a mi mama le dio un pre infarto la llevaron al medico, Es todo”.
A Preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico este responde:
”yo vivo en el Cajón, como a dos calles de donde me detuvieron, no tiene nada que ver con la invasión, toda la comunidad estaba allí apoyando a los invasores mi mama vive en el cajón, ella fue porque le dijeron que me detuvieron, si conozco a la persona a quien le pidieron la documentación, yo vivo cerca del lugar, yo trabajo de buhonero, no recuerdo cuantos funcionarios actuaron, nadie tenia nada en las manos. Es todo. A Preguntas realizadas por la Defensa este responde: “ellos me agarraron entre todos, y me agarraron fuerte, yo no forcejee con ningún funcionario para quitarle el arma, no invadí en ese terreno, si veo a los guardias los reconozco, si deseo formular denuncia en la Fiscalia Séptima. No se a quien pertenece el terreno. Es todo”.
El Defensor Público ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, expuso:
“En primer lugar es menester señalar, todos y cada uno de los terrenos existente en la carretera nacional vía el cierre, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, que como diligencia tendiente de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa en la brusquedad de la verdad, pide al Ministerio Publico que envié oficio a la oficina regional de tierras, con la finalidad de corroborar que en ese asunto por el cual se comisiono a la guardia nacional bolivariana, que ese presunto denunciante no tiene cualidad de victima, en este caso la única victima es el Estado Venezolano y debe ser notificado al Ministro y vicepresidente como a la procuradora general de la republica, es de todos conocido que del sector Delfín Mendoza para acá los terrenos son de la alcaldía. En segundo lugar por cuanto no hay la configuración del presunto delito mas grave previsto y sancionado en el articulo 471-A y a su vez mi defendido fue objeto de lesiones intencionales por parte de los funcionarios actuantes, solicito copia certificada de la totalidad de la causa, a fin de ser remitido a la Fiscalia Séptima por cuanto a mi defendido se le violaron sus derechos contemplados en los artículos 19, 20 y 21 de la constitución, solicito libertad plena sin restricciones a favor de mi defendido y en caso contrario solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad articulo 256 numeral 3ero de presentaciones cada 30 días, fundamentado en los articulo 2, 3, 7, 24 único parte, 26 y 49 encabezado y numeral 1ero, 87, 119 y 334 de la carta magna, por cuanto mi defendido, por ser su progenitora de la etnia warao. Copia simple de la presente acta. Es todo”.
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Por cuanto según las actas policiales se determino que el día 13/05/2010, siendo las 10.00 horas de la mañana se constituyo una comisión terrestre integrada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Puesto de Volcán, en compañía de la ciudadana Emerlis Romero, titular de la cedula de identidad 15.190.944, consejera de protección al niño, niña y adolescente y el ciudadano Merlín Antonio Bosacan, victima en la presente investigación, con destino al sector “El cajón Criollo” ubicado en la vía principal el cierre, Municipio Tucupita, con atención a las instrucciones de la Fiscalia Primera del Ministerio publico mediante oficio de fechas 05/05/2010, donde aparecen como denunciados personas por identificar. Seguidamente siendo las 10.25 horas encontrándose en el sitio de la invasión se procedió a reunir a las personas que se encontraban presentes en el lugar, formando un grupo de aproximadamente 30 personas, se procedió a informar del motivo de la presencia en el lugar de los funcionarios. Se le solicito a las personas su identificación personal así como documentos que lo acrediten propietarios del terreno, manifestando que no poseían ningún tipo de documentación del mismo y que no iban a mostrar su cedula, un ciudadanote nombre : FRANCISCO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.804, empezó a mostrar algarabía con otras personas, siendo apartado del grupo, posteriormente se aplico la fuerza publica, este intento despojar al funcionario de su arma de reglamento. Por la razones antes expuesta LA representación fiscal precalifica el Delito como “INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 471-A, 218 y 222 ordinal 1ero, del Código Penal venezolano.“
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Acto seguido la ciudadana juez hace consideraciones: “por cuanto el delito mas grave previsto en el articulo 471-A la pena es la mas alta se observa que en acta policial al folio uno de la causa, así como testigo coinciden que había de 20 a 25 personas invadiendo el terreno siendo el único implicado el hoy imputado: FRANCISCO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.804, no estando en contra del este ciudadano tal delito de invasión configurado, debiendo el Ministerio Publico investigar y determinar la existencia de los delitos precalificados, INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 471-A, 218 y 222 ordinal 1ero, del Código Penal venezolano, en consecuencia
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: se evidencia que falta diligencias por practicar, así mismo el ciudadano Juez de manera clara y extensiva explica los hechos y circunstancia del hecho Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara la MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD ,de conformidad a lo establecido en el articulo, 256 numeral 3ero, 9no Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, en contra del ciudadano RAUL FRANCISCO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.804, por la presunta comisión del delito de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 471-A, 218 y 222 ordinal 1ero, del Código Penal venezolano. Tercero: Se acuerdan las copias solicitada por el Defensor Publico, Expídase el respectivo Oficio de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando que el imputado de autos queda privado preventivamente de su libertad a la orden de este Tribunal. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Quinto: Culminado el lapso legal de apelación se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, líbrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (18-05- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ