REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-S-2002-000199
ASUNTO: YJ01-S-2002-000199
SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Profesional: Abg. WILMA HERNANDEZ MORIILLO, Juez de Primera Instancia en Función Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ERMILO JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: SUJETO APODADO “GOYO”
VICTIMA: JIMENEZ VELASQUEZ DAVID ENRIQUE, venezolano mayor de edad, con cedula de identidad, N° 11.211.149.
DELITO: Contra las Personas
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Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. ERMILO JOSE DELLAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO, en la investigación signada con el numero F.440-824, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 1 º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita y expone:
“… Se da inicio a la presente investigación en fecha 03 de Agosto de 1.999,…. De la cual se recibió información vía telefónica, denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial… se efectuó diligencias tendientes a la citación de un testigo y del imputado de autos… así mismo se ordenó la práctica de Medicatura Forense… el funcionario Manuel Grillet, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, deja constancia que el ciudadano JIMENEZ VELASQUEZ DAVID ENRIQUE, no compareció a realizarse la Medicatura Forense… Por cuanto la víctima en ningún momento compareció hasta el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines que se le practicara el examen médico legal ordenado por la Fiscalía para determinar si en verdad existían tales lesiones, por lo tanto ésta fiscalía, observa que no existe elemento de convicción que señalen al presunto imputado como autor del delito de lesiones personales, … por lo tanto no quedando otra alternativa, sino la de proceder a solicitar como en Efecto lo hago se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ….”
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
La presente investigación se inicio el 03 de Agosto de 1999, de la cual se recibió información vía telefónica, denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y posteriormente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En tal sentido el Ministerio Público ordenó abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:
Cursa al folio 1 y su vuelto, denuncia formulada por el ciudadano JIMENEZ VELASQUEZ DAVID ENRIQUE, por ante la el Cuerpo técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 02, oficio S/N, dirigido al Médico de Guardia del servicio de Medicatura Forense, a los fines se realice examen médico legal al ciudadano JIMENEZ VELASQUEZ DAVID ENRIQUE.
Cursa al folio 03, oficio signado con el Nº 9700-251 2297, dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público, suscrito por el Agente Manuel Grillet, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual informan el inicio de la presente averiguación.
Cursa al folio 04, orden de practicar diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Cursa al folio 05 y su vuelto, Acta Policial, suscrita por el Agente Manuel Grillet, mediante la cual se deja constancia que no se logró la citación personal de los ciudadanos Oscar José Narváez y José Gregorio Rodríguez.
Cursa al folio 08, Acta Policial mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JIMENEZ VELASQUEZ DAVID ENRIQUE, no acudió a realizarse el examen en la Medicatura Forense.
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
El numeral 1º del artículo 318 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 1° y numeral 8 del artículo 48 ejudem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de un ciudadano apodado “Goyo”, por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tenor de lo establecido en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes. CUMPLASE.
La Jueza
Abg. Wilma Hernández
El Secretario
Abg. Anderson Gómez