REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000309
ASUNTO: YP01-P-2010-000309

RESOLUCION
ORDEN DE PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO ART. 331 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto l N° YP01-P-2010-000309 seguido a los ciudadanos BERMÚDEZ SOLIS JULIO CÉSAR, de nacionalidad venezolano, natural de El Palmar, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-18.882.836, de 22 años de edad, residenciado en el barrio El Jobo, Calle 2, barrio los sin techo, donde funciona la residencia de un policía de nombre Ermilo González, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1988, de ocupación u oficio estudiante de Contaduría Pública en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” de esta Ciudad, hijo de Julio Bermúdez (v) y Nulys Solis (v), Telef. 0426-7958737 y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.718, de 29 años de edad, residenciado en el barrio Hacienda del Medio, Vereda 3, Casa N° 3, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-09-1979, de ocupación u oficio Taxista por cuenta propia, hijo de Noemí González (v) y Alí Quintana (f), Telef. 0426-7958737, imputados por la presunta coautora en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En esa oportunidad procesal los imputados fueron impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicara los acusados por el ministerio Público, por lo que se ordeno el pase al juicio oral y publico de conformidad a lo establecido en l artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal.
Artículo 331 del código organico procesal penal. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

del Ministerio Público presento acusación en contra de el ciudadano: a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifica íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por cuanto en




DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN


El representante del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, quien de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 12 de marzo de 2010, plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 28-04-2010, inserto desde el folio noventa y tres (93) al ciento tres (103), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal a los ciudadanos BERMÚDEZ SOLIS JULIO CÉSAR, de nacionalidad venezolano, natural de El Palmar, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-18.882.836, de 22 años de edad, residenciado en el barrio El Jobo, Calle 2, barrio los sin techo, donde funciona la residencia de un policía de nombre Ermilo González, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1988, de ocupación u oficio estudiante de Contaduría Pública en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” de esta Ciudad, hijo de Julio Bermúdez (v) y Nulys Solis (v), Telef. 0426-7958737 y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.718, de 29 años de edad, residenciado en el barrio Hacienda del Medio, Vereda 3, Casa N° 3, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-09-1979, de ocupación u oficio Taxista por cuenta propia, hijo de Noemí González (v) y Alí Quintana (f), Telef. 0426-7958737, como coautores en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación y se mantenga las Medidas Cautelares que pesan sobre los imputados de autos y sea autorizada la incineración de las sustancias incautadas y en atención a la Sentencia N° 543 de la Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2005 se reserva el derecho de poder incorporar posteriormente algún elemento de convicción. Asimismo entrego en este acto a este tribunal de control en un (1) folio útil experticia química practicada a la sustancia incautada. Es todo”.


Se dejo constancia imputados, a quienes impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad, los ciudadanos imputados manifestaron su voluntad de declarar por lo que en atención a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a desalojar de la sala de audiencias al ciudadano: JULIO CÉSAR BERMÚDEZ SOLIS, permaneciendo en la misma el ciudadano: ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, quien a su vez expuso lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes. Yo me encontraba en la vivienda en fecha 12 de marzo hace dos (2) meses y llegaron unos petejotas a la casa y nosotros apenas habíamos llegado, las puertas no estaban cerradas como ellos dicen, nosotros apenas habíamos entrado cuando ellos llagaron, nos tiraron al suelo ese allanamiento no duró ni 15 minutos, porque estábamos tirados en el suelo ellos trajeron sus testigos y esas piezas de esos carros son de 2 carros que tiene mi suegra y esa casa casi no la habitamos y ese día le estaba enseñando la casa a mi compañero para que se alquilara esa casa no tiene puertas traseras los protectores están amarrados con alambres esa casa tiene 2 años en proceso de construcción, los vehículos son legales y se le han mostrado los documentos al fiscal y por lo tanto pido que la señora Iris García sea promovida como testigo por cuanto es propietaria de la casa y de los vehículos. Esa es una casa de cinco cuartos como de 600 mts. cuadrados y el envoltorio incautado era de mi consumo y esa casa tiene 90 mts de fondo y lo van encontrar justamente dentro de la casa, por lo tanto solicito en mi favor medida cautelar y me declaro inocente. Es todo”.

El ciudadano acusado: JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS quien expuso:

“Ratifico la declaración que di en audiencia de presentación de imputados. Es todo”.


El Defensor Público, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO quien expuso:


“Muy buenas tardes a todos los presentes. Esta defensa presentó en tiempo oportuno su escrito de excepciones de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16-03-2010 en audiencia de presentación señaló la defensa que al folio 6 el acta de allanamiento es una vulgar fotocopia y se ha violentado en el Acta de cadena de custodia el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, esos elementos están nulos de conformidad con los Art. 28 numeral 4 letra E; 29; 33 numeral 4; 169; 190; 191; 195; 202-A, todos del Código Orgánico Procesal Penal lo cual genera lo siguiente que todo acto emanado de la Administración Público que vaya en contravención a la Constitución y las Leyes es nulo y por ello no debe admitirse la acusación formulada, toda vez que se ha violentado el criterio vinculante reiterado de la Sala Penal y ratificado por la Constitucional donde cualquier órgano que practique allanamiento alguno debe notificarle a la persona que debe estar asistido por un abogado o por una persona de confianza exigencias establecidas en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que todas las actuaciones subsiguientes son nulas; al folio 8 está el acta de verificación de pesaje de sustancias con peso neto de 4 gramos con 2 miligramos y la sustancia reflejada en la experticia que hoy presenta el representante del Ministerio Público refleja un peso 5 gramos con 300 miligramos; en vista de ello. El testigo de apellido Caraballo habló de un polvo blanco y el testigo de apellido MATHEUS habla de varios trozos de color blanco por lo que de aplicar el Control Constitucional debe declararse con lugar las excepciones promovidas por esta defensa porque dichas actuaciones ya señaladas son nulas por cuanto han sido recavadas violentando las leyes y la consecuencia lógica es el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas de coerción que pesan sobre mis defendidos, no obstante si usted considerase que tales elementos son suficientes para decretar el pase a juicio esta defensa se adhiere a la Comunidad de las Pruebas pero con la salvedad de que al momento de dicha audiencia oral y pública estén presentes los expertos y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local para efectuar el careo respectivo. Pido sea admitida la prueba testimonial ofrecida por Alimir González y le sea revisada la medida de coerción por efecto extensivo a Alimir González y que sean consignadas las experticias a la piezas de vehículos incautadas y demostrar si los 2 vehículos están o no solicitados todo ello por cuanto ello fue ordenado en la Orden de Inicio de Investigación emitida por el Ministerio Público. Pido copia simple de la presente y de la acusación. Es todo”.


El representante del Ministerio Público expresó lo siguiente: “Se rechaza las excepciones expresadas por la defensa por cuanto hay elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados existe un delito de Lesa Humanidad sorprendido en flagrancia y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público hace ofrecimientos tanto de la experticia como de las testimoniales y visto que sean cometidos ilícitos establecidos en las leyes especiales y aún cuando falten experticias es por lo que el Ministerio Público de conformidad con el art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia N° 543 de la Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2005 se reserva el derecho de poder incorporar posteriormente algún elemento de convicción, mal pudiera entonces no admitirse la presente acusación. Es todo”.

CALIFICACIÓN JURIDICA

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al reunir la Acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal.

PRUEBAS ADMITIDAD
Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal primero Constitucional ya que con ellas se pretende determinar la responsabilidad penal o la inocencia de los acusados: BERMÚDEZ SOLIS JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.882.836, y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.718, como coautores en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto se evidencia en las actas policiales insertas en el presente asunto que los ciudadanos acusados: ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, identidad N° V-14.488.718y JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.882.836, ya debidamente identificados up-supra, los mismos resultaran aprehendidos el día viernes 12-03-2010, cuando eran aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Delta Amacuro, quienes se encuentran cumpliendo una orden de registro de morada, según orden de allanamiento N° 12-2010, de fecha 06 de marzo de 2010, asunto principal YP01-P-2010-000253, emanada por el juez de Control N° 02, donde se logró encontrar en el interior de la vivienda, en el primer cuarto, dentro de un tobo, una (01) bolsa plástica de color transparente, una sustancia sólida de olor penetrante presunta Cocaína, en la segunda habitación varias auto partes para vehículo automotor, siendo informados de las razones de su detención e impuestos de los derechos que como imputados les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido los hechos narrados configuran la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON LA AGRAVANTE DE SER REALIZADO EN EL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46, numeral 5to, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal “El defensor público hizo argumentos en relación a la cadena de custodia y en especial a la sustancia incautada donde resultaron detenidos los hoy acusados: BERMÚDEZ SOLIS JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.882.836, y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.718, luego de darse cumplimiento a orden de allanamiento emitida por el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal. En esta fase ya culminada la audiencia preliminar se nos da la facultad para subsanar elementos de forma aquí no se ha argumentado sobre elementos de forma sino de fondo y quien debe declarar las fallas de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes es el juez de juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del código organico procesal penal, razón por la cual no es dado a este juzgador declarar el Sobreseimiento de esta causa toda vez que existen suficientes situaciones que deben ser dirimidas por el tribunal de juicio, tales como las cantidades y pesos exactos de las sustancias incautadas, en tal sentido se Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa. En cuanto a las medidas cautelares a uno de los hoy imputados, ciudadano Julio Cesar Bermúdez, se le concedió una medida cautelar y no es procedente declarar en este acto la nulidad de acta procesal alguna, razón por la cual se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad peticionada por la Defensa; no obstante considera quien aquí decide que si hay elementos para considerar, que el hoy acusado: ALIMIR GONZÁLEZ debe ir al debate oral y público en libertad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (8) días y la presentación de dos (2) fiadores los cuales deberán laborar en una institución seria y reconocida y que devenguen un salario mínimo, toda vez que aún faltan experticias como las de la piezas automotrices incautadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 49 Constitucional. En tal sentido Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público representado por el Dr. MARCO LAVADI MEDIAN, en contra de los imputados: suficientemente identificados en Autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al reunir la Acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y al tener el Ministerio Público fundamentos serios para formular la Acusación. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas. Se acuerda la incineración de las sustancias incautadas solicitada por el representante del Ministerio Público.

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a los acusado: BERMÚDEZ SOLIS JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.882.836, y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.718, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.

En tal sentido “Oída la manifestación de voluntad de los imputados de autos quien solicita, previa admisión de los hechos imputados, que se le imponga la sentencia respectiva, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos. Se ordena la apertura de la audiencia oral y pública BERMÚDEZ SOLIS JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.882.836, y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.718, como coautores en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a cuyo juzgado se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto.

DISPOSITIVA

“Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: “SE declara con lugar la Medidas Cautelares, en beneficio de ciudadano imputado: JULIO CESAR BERMÚDEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (8) días y la presentación de dos (2) fiadores los cuales deberán laborar en una institución seria y reconocida y que devenguen un salario mínimo, toda vez que aún faltan experticias como las de la piezas automotrices incautadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 49 Constitucional. En tal sentido se SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del código organico procesal penal, en contra de los imputados: BERMÚDEZ SOLIS JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.882.836, y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.718, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al reunir la Acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y al tener el Ministerio Público fundamentos serios para formular la Acusación. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas. CUARTO: Se acuerda la incineración de las sustancias incautadas solicitada por el representante del Ministerio Público. Acto continuo la ciudadana Juez informó a los Imputados de la Admisión total del Escrito Acusatorio y en consecuencia se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando los imputados en su oportunidad respectiva lo siguiente: “No admitimos los hechos imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Oída la manifestación de voluntad de los imputados de autos quien solicita, previa admisión de los hechos imputados, que se le imponga la sentencia respectiva, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos; QUINTO: Se ordena la apertura de la audiencia oral y pública BERMÚDEZ SOLIS JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.882.836, y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.718, ya identificados como coautores en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a cuyo juzgado se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Así se decide.

PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De conformidad a lo establecido en el articulo 331 del código organico procesal penal se odena el pase al juicio oral y publico, por lo que se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a cuyo juzgado se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto. : YP01-P-2010-000309, seguido a los acusados: BERMÚDEZ SOLIS JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.882.836, y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.718, ya identificados como coautores en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos .Se ordena al secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal. ASI SAE DECIDE.

notifíquese a cada una de las partes .Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. Tucupita, a los (27-05-2010). Años: 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación. CÚMPLASE.
La JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ