REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPA: YJ01-P-2003-000059
ASUNTO: YJ01-P-2003-000059

RATIFICANDO PASE A JUICIO DE FECHA 06-08-2008


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288.
VÍCTIMA: MIGUEL RAMÓN RIVAS ROSAS (OCCISO), titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.925.933.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CRUZ RAMÓN PINO, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.265, residenciado en la Carretera Nacional Palomas, Vía el Cierre.
DELITOS: Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal Venezolano.
Visto y revisado el presente asunto en donde el Tribunal Único en función de de Juicio de este Circuito Judicial declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando el auto de esta misma fecha y la presente decisión y repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. REMÍTASE AL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITOJUDICIALPENAL. Este tribunal antes emitir pronunciamiento alguno pasa a la revision del presente asunto.

“DE LA REVISION DE LA CAUSA”
En fecha 06-08-2008. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 dicto el Auto de Apertura a juicio en la presente causa seguida en contra del acusado. CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN RIVAS ROSAS (OCCISO), titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.925.933; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal, siendo el auto de apertura a juicio un acto formal del proceso penal y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado: y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley.
Por cuanto recibido como fuera oficio N º 186-2008, suscrito por el ciudadano Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el presente asunto seguido al ciudadano: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288.
En virtud de haberse decretado la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el Tribunal de Juicio, exceptuando la decisión antes aludida y por haberse acordado la reposición de la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CAUSA
El presente asunto tuvo lugar el en fecha cuatro de mayo del año dos mil tres, (04-08-2003), donde el funcionario Cabo 2do (TT) LEONEL BUZNEGO, adscrito a la Unidad Estatal numero 33 de Vigilancia de Transito Terrestre con sede en esta ciudad, quien se encontraba de guardia en su comando, siendo aproximadamente las 3:40 minutos de la mañana, fue informado por una comisión de la Policía, del Estado, al mando del sargento segundo ANGEL MAURERA, quien se trasladaba en la unidad numero P-32, que en la Carretera Nacional Tucupita – El Cierre, sector Paloma, a la altura del restaurante la cachapera, había ocurrido un accidente de transito, trasladándose dicho funcionario con una comisión policial en la unidad antes identificada, hasta el sitio indicado, una vez en el mismo se pudo constatar la veracidad de los hechos, ya que se trataba de un accidente de transito con lesionados, procediendo inmediatamente a tomarse las medidas de seguridad para evitar la ocurrencia de otros accidentes, entrevistándose primeramente con el ciudadano: ALBERTO JOSE GALINDEZ SALAZAR titular de la cedula de identidad numero 10.935.215, quien se identifico como funcionario adscrito a la Guardia Nacional, informando que el conductor del vehículo numero identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, placa BF- 046 Circuito Judicial Penal, involucrado en los presente hechos, se había ausentado del lugar del accidente y el ciudadano representante del vehículo numero dos, identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, colores BLANCO y GRIS, placas NAC-35F, había resultado lesionado, por lo cual fue trasladado de emergencia hacia la clínica CEMETCA de esta ciudad y que para el momento del accidente este se encontraba fuera del vehículo, luego se procedió a realizar el croques del accidente a ordenar el remolque de los vehículos, hasta el estacionamiento DAYANA, donde quedaron a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, posteriormente se trasladó hasta la mencionada clínica, a los fines de verificar el estado de salud y la identidad del conductor del vehículo numero 02, procediendo a entrevistarse con el medico de guardia Dr. FREDDY HERNANDEZ, quien le informó que efectivamente había ingresado un ciudadano por accidente de transito, quien fue identificado como MIGUEL RAMON RIVAS ROSAS titular de la cedula de identidad numero 8.925.933, presentando politraumatismo cráneo encefálico, severo falleciendo posteriormente a su ingreso, culminadas las mencionadas actuaciones el funcionario actuante se retiró hasta la se de de su comando, haciendo del conocimiento de las actuaciones urgentes y necesarias al sargento Mayor (TT) Américo y posteriormente se le notificó a la representación del Ministerio Publico. Posteriormente siendo aproximadamente las 10:15 minutos de la mañana del mismo día se presentó al comando de Transito, el ciudadano: CANDIDO ANTONIO MEDINA, plenamente identificado, manifestando que era la persona que estuvo involucrada en el accidente de transito que se estaba procesando, donde falleciera el ciudadano MIGUEL RAMON RIVAS ROSAS, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia Transporte y Transito Terrestre, procedieron a detener al referido ciudadano y a leerle sus derechos, conforme a lo que dispone el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicándose el procedimiento ordinario a los fines de la investigación respectiva.

En fecha 05-08-2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN RIVAS ROSAS (OCCISO), titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.925.933.

En fecha 26 de Noviembre del año 2003, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal. así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público por ser útiles y necesarios a fin de determinar la responsabilidad penal hedí acusado o su inocencia .
Cumpliendo con la formalidad de ley se impuso a el acusado: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , esto es las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a el acusado: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288, “MANIFESTARON NO ACOGERSE A NINGUAN MEDIDA ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, esta obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN RIVAS ROSAS (OCCISO), titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.925.933. Por cuanto fecha cuatro de mayo del año dos mil tres, (04-08-2003), donde el funcionario Cabo 2do (TT) LEONEL BUZNEGO, adscrito a la Unidad Estatal numero 33 de Vigilancia de Transito Terrestre con sede en esta ciudad, quien se encontraba de guardia en su comando, siendo aproximadamente las 3:40 minutos de la mañana, fue informado por una comisión de la Policía, del Estado, al mando del sargento segundo ANGEL MAURERA, quien se trasladaba en la unidad numero P-32, que en la Carretera Nacional Tucupita – El Cierre, sector Paloma, a la altura del restaurante la cachapera, había ocurrido un accidente de transito, trasladándose dicho funcionario con una comisión policial en la unidad antes identificada, hasta el sitio indicado, una vez en el mismo se pudo constatar la veracidad de los hechos, ya que se trataba de un accidente de transito con lesionados, procediendo inmediatamente a tomarse las medidas de seguridad para evitar la ocurrencia de otros accidentes, entrevistándose primeramente con el ciudadano: ALBERTO JOSE GALINDEZ SALAZAR titular de la cedula de identidad numero 10.935.215, quien se identifico como funcionario adscrito a la Guardia Nacional, informando que el conductor del vehículo numero identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, placa BF- 046 Circuito Judicial Penal, involucrado en los presente hechos, se había ausentado del lugar del accidente y el ciudadano representante del vehículo numero dos, identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, colores BLANCO y GRIS, placas NAC-35F, había resultado lesionado, por lo cual fue trasladado de emergencia hacia la clínica CEMETCA de esta ciudad y que para el momento del accidente este se encontraba fuera del vehículo, luego se procedió a realizar el croques del accidente a ordenar el remolque de los vehículos, hasta el estacionamiento DAYANA, donde quedaron a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, posteriormente se trasladó hasta la mencionada clínica, a los fines de verificar el estado de salud y la identidad del conductor del vehículo numero 02, procediendo a entrevistarse con el medico de guardia Dr. FREDDY HERNANDEZ, quien le informó que efectivamente había ingresado un ciudadano por accidente de transito, quien fue identificado como MIGUEL RAMON RIVAS ROSAS titular de la cedula de identidad numero 8.925.933, presentando politraumatismo cráneo encefálico, severo falleciendo posteriormente a su ingreso, culminadas las mencionadas actuaciones el funcionario actuante se retiró hasta la se de de su comando, haciendo del conocimiento de las actuaciones urgentes y necesarias al sargento Mayor (TT) Américo y posteriormente se le notificó a la representación del Ministerio Publico. Posteriormente siendo aproximadamente las 10:15 minutos de la mañana del mismo día se presentó al comando de Transito, el ciudadano: CANDIDO ANTONIO MEDINA, plenamente identificado, manifestando que era la persona que estuvo involucrada en el accidente de transito que se estaba procesando, donde falleciera el ciudadano MIGUEL RAMON RIVAS ROSAS, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia Transporte y Transito Terrestre, procedieron a detener al referido ciudadano y a leerle sus derechos, conforme a lo que dispone el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicándose el procedimiento ordinario a los fines de la investigación respectiva.
MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal de primera Instancia procede de conformidad con el artículo 326 y 330. Del texto adjetivo penal vigente se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, fiscal Primero del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por este por cuanto son utiles y necesaria a fin de determinar la responsabilidad penal o su inocencia del acusado: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN RIVAS ROSAS (OCCISO).

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288 acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.
CALIFICACIÓN JURIDICA
Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano,

PRUEBAS ADMITIDAS Y CALIFICACIÓN JURIDICA
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia. Del Acusado: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN RIVAS ROSAS (OCCISO).
DISPOSITIVA

ESTE EN FUNCION CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: De conformidad con el artículo 326 y 330. Del texto adjetivo penal vigente se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, fiscal Primero del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por este por cuanto son utiles y necesaria a fin de determinar la responsabilidad penal o su inocencia del acusado: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN RIVAS ROSAS (OCCISO).

TERCERO: Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288 acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO: YJ01-P-2003-000059, CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA AL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE ESTE CICUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE.

MOTIVO PARA DECIDIR
Ahora revisada como ha sido la presente causa: YJ01-P-2003-000059 se determino que en fecha 06-08 2008, Este Tribunal de primera Instancia de conformidad con el artículo 331. del código orgánico procesal penal vigente en la presente causa acusado: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN RIVAS ROSAS (OCCISO). Por cuanto en su oportunidad procesal, Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288 acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, “manifestatando a viva voz y sin coacción alguna no acogerse a las formulas alternativas de prosecución del proceso”. POR LO QUE DETERMINA QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHOES RATICIFICAR EL PASE A JUICIO DICTADO EN FECHA, fecha 06-08 2008, de conformidad con el artículo 331. del código orgánico procesal
CALIFICACIÓN JURIDICA
HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano.

PRUEBAS ADMITIDAS Y CALIFICACIÓN JURIDICA
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia. Del Acusado: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN RIVAS ROSAS (OCCISO).
DISPOSITIVA

ESTE EN FUNCION CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Ahora revisada como ha sido la presente causa: YJ01-P-2003-000059 se determino que en fecha 06-08 2008, Este Tribunal de primera Instancia de conformidad con el artículo 331. del código orgánico procesal penal vigente en la presente causa acusado: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN RIVAS ROSAS (OCCISO). Por cuanto en su oportunidad procesal, Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: CANDIDO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.414.288 acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, “manifestatando a viva voz y sin coacción alguna no acogerse a las formulas alternativas de prosecución del proceso”. POR LO QUE DETERMINA QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHOES RATICIFICAR EL PASE A JUICIO DICTADO EN FECHA, fecha 06-08 2008, de conformidad con el artículo 331. del código orgánico. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO: YJ01-P-2003-000059, CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA AL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE ESTE CICUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO: YJ01-P-2003-000059, CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA AL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE ESTE CICUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE.


Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (04-05-2010). Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación. CÚMPLASE.


La JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ