REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000489
ASUNTO: YP01-P-2009-000489
RESOLUCION
SOBRESEIMIENTO EN SALA DE AUDIENCIA

Por cuanto se Constituyó el Tribunal Tercero de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar DE en el presente asunto seguido al ciudadano ISMAEL DÍAZ DÍAZ, venezolano, perteneciente a la etnia Warao, nacido en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 20 de mayo de 1969, titular de la cédula de identidad N° 19.140.291, hijo de Enrique Díaz (f) y de Teresa de Díaz (f), desempleado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; delito este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dejo constancia de la presencia de las partes en este acto la presencia de los ciudadanos Fiscal 3° LUIS PINO,(Comisionado) del Ministerio Público, Abg. David Aumaitre Romero; la defensora pública quinta penal, Abg. DAISY PINTO JAIME; el ciudadano ISMAEL DÍAZ DÍAZ imputado en el presente asunto y el Tribunal debidamente constituido para la celebración del Acto pautado.
DE LA ACUSACION FISCAL

El FISCAL 3° (Comisionado) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 31 de agosto de 2009, inserto en el presente asunto desde el folio 75 al 79, ambos inclusive, suscrito por el fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Luis Alberto Ospino ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso formalmente en este Acto al ciudadano: ISMAEL DÍAZ DÍAZ, venezolano, perteneciente a la etnia Warao, nacido en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 20 de mayo de 1969, titular de la cédula de identidad N° 19.140.291, hijo de Enrique Díaz (f) y de Teresa de Díaz (f), desempleado, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; delito este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado al ciudadano Ismael Díaz Díaz, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Es todo”.


Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado, quien fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido ciudadano su voluntad de NO declarar y expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi abogada, defensora pública para que ella me defienda. Es todo”.

La Defensora Pública DAISY PINTO JAIME; quien expuso: “Revisada con han sido las actas que comprenden el presente asunto se desprende del acta policial que da inicio a la acusación que en el sitio de los hechos se encontraban 4 tripulantes en la embarcación involucrada en el presente asunto y no hubo la entrevista de los otros tres tripulantes a los fines de determinar con exactitud si es cierto que mi defendido es responsable del delito que se le acusa, la fiscalía del Ministerio Público no realizó la investigación correspondiente a la cual estaba obligada y no existen elementos que acrediten que mi defendido es el responsable de los hechos, por otro lado no existe solicitud de entrega de los objetos retenidos realizada por parte de mi defendido. No existen declaraciones de testigos a los fines de determinar la responsabilidad; tampoco fue acompañado de un defensor a los fines de ser enterado y asistido de los actos realizados; en virtud de ello y por no existir elementos contundentes que acrediten la responsabilidad; solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS MOTIVOA PARA DECIDIR
No se admite la acusación presentada en este acto por el representante del Ministerio Público aún cuando la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se evidencia de la acusación formulada los elementos para determinar que el hoy acusado ha sido autor o participe en la comisión del delito de de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; por lo tanto se declara el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 Numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: ISMAEL DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.140.291, en consecuencia cesan de conformidad con lo pautado en el artículo 319 eiusdem las medidas de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano, declarándose en consecuencia, con lugar la solicitud formulada por la defensora pública y sin lugar la petición del representante del Ministerio Público. Así se decide. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA, No se admite la acusación presentada en este acto por el representante del Ministerio Público aún cuando la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se evidencia de la acusación formulada los elementos para determinar que el hoy acusado ha sido autor o participe en la comisión del delito de de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; por lo tanto, se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 NUMERALES 1 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor del ciudadano: ISMAEL DÍAZ DÍAZ, venezolano, perteneciente a la etnia Warao, nacido en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 20 de mayo de 1969, titular de la cédula de identidad N° 19.140.291, hijo de Enrique Díaz (f) y de Teresa de Díaz (f), desempleado, en consecuencia cesan de conformidad con lo pautado en el artículo 319 eiusdem las medidas de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano, declarándose en consecuencia, con lugar la solicitud formulada por la defensora pública y sin lugar la petición del representante del Ministerio Público. Así se decide. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.

Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los ( 05-05-2010). Años: 199° de la Independencia y 200° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ