REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000163
ASUNTO: YP01-P-2010-000163
RESOLUCION
ORDEN DE PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO


Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Imputado: LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la C.I. 25.331.698, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de estado civil soltero, hijo de María Carreño (v) desconoce la identidad del padre, residenciado en el Sector San Rafael, Urb. La Floresta, Calle 4, Casa s/n, Telef. 0426-6942026, con 1° año de bachillerato, obrero laborando por cuenta propia; asunto este que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito.

Se dejo expresa constancia de la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia de los ciudadanos Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ; el Defensor Público, Abogado Oswaldo Pérez Marcano; el ciudadano imputado, Luis Rafael Carreño previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y el Tribunal debidamente constituido para la celebración del Acto pautado.

En esa oportunidad procesal el imputado: fue impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicar, por el ministerio Público. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Articulo 331. Código Organico Procesal Penal. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


DE LA ACUSACION FISCAL
El FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ; quien expuso: “Muy buenos día a todos los presentes. El Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 19-03-2010, e inserto en el presente asunto desde el folio 55 al 62, ambos inclusive, (se deja expresa constancia que el representante del Ministerio Público dio lectura íntegra de dicho escrito acusatorio), así como también todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso formalmente en este Acto al ciudadano: LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la C.I. 25.331.698, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de estado civil soltero, hijo de María Carreño (v) desconoce la identidad del padre, residenciado en el Sector San Rafael, Urb. La Floresta, Calle 4, Casa s/n, Telef. 0426-6942026, con 1° año de bachillerato, obrero laborando por cuenta propia, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, debidamente señalados y discriminados en el referido escrito acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios, legales y pertinentes a los fines de demostrar la autoría del hoy imputado, ciudadano Luis Rafael Carreño en el delito que hoy se le imputa, solicitando asimismo, se admita la totalidad de la presente acusación y decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo solicito se autorice la incineración de las sustancias estupefacientes incautadas la cual se encuentra en calidad de resguardo en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro y de conformidad con la sentencia N° 543 de fecha 05-08-2005 de la Sala de Casación Penal se reserva el Ministerio Público la facultad de incorporar nuevas pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece a la contra parte la estipulación y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Luis Rafael Carreño y de conformidad con el art. 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se pongan a disposición de la ONA el vehículo tipo motocicleta suficientemente identificado en autos, el cual fuera incautado y que se encuentran en calidad de resguardo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local y consigno en este acto documento original de Experticia Química N° 9700-128-T-248 de fecha 17-02-2010 suscrita por los Expertos Eliseo Padrino y Marvy Marchan Salas asimismo cursa en autos Experticia N° 110215-024 de fecha 15 de febrero de 2010 realizada a un vehículo tipo motocicleta suficientemente identificado en autos; Experticia Química N° 9700-128248 de fecha 17-02-2010 suscrita por los Expertos Eliseo Padrino y Marvy Marchan Salas donde se plasma que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 11 gramos con 300 miligramos de Clorhidrato de Cocaína. (Se deja expresa constancia que el representante del Ministerio Público dio lectura íntegra de dicho escrito acusatorio). Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse como a continuación quedó escrito: LUIS RAFAEL CARREÑO: venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de estado civil soltero, hijo de María Carreño (v) desconoce la identidad del padre, residenciado en el Sector San Rafael, Urb. La Floresta, Calle 4, Casa s/n, Telef. 0426-6942026, con 1° año de bachillerato, obrero laborando por cuenta propia; y de seguida fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano su voluntad de declarar quien expuso: “Yo iba pasando en una moto por la Calle del Látigo Chávez con un menor de edad y cuando íbamos pasando estaba un mucho tirado en la esquina y un señor parado al lado de él, el muchacho que estaba tirado cuando íbamos pasando me hizo seña con los ojos moviendo la cabeza, nosotros seguimos y le dije al mucho para devolvernos y bajamos por la calle de la Guardia y entramos por la Calle Negro Primero hacia la orilla del río y cuando vamos saliendo de la calle que estamos esperando en la esquina que los carros pasaran, salió un señor y me agarró por el cuello de la camisa y me apuntó con un arma y me llevó agarrado por el cuello de la camisa hacia el paredón del Látigo Chávez y cuando vamos cruzando la calle paso una moto que casi se lleva al señor que me traía apuntado y en ese momento ellos soltaron algo ahí y ellos no hicieron ninguna acción para perseguir a la otra moto sino que nos llevaron al paredón del látigo Chávez y nos revisaron y a nosotros no nos consiguieron nada, Lugo apareció otro señor diciendo que había encontrado un envoltorio en todo el medio de la carretera y el señor dijo que era de nosotros y nos llevaron detenidos. Es todo”.

EL Abogado: OSWALDO PÉREZ MARCANO expuso: “En mi condición de defensor público y de conformidad con el artículo 49 Constitucional la defensa hace las siguientes consideraciones al acto conclusivo a que arribara el Ministerio Público y que le permitiera calificar la conducta de mi defendido en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 14-02-2010 los funcionarios agentes Juan Berbesi Mora; Kelvin Ortigoza; Franklin Peña y Cesar Barrios realizaban operativo de profilaxia social a bordo de un vehículo particular cuando dicen avistar a un vehículo tipo moto disque que con actitud sospechosa ya que según ellos al notar la presencia de los funcionarios intentaron desviar el camino violenta y repentinamente, ante tal circunstancia ellos le dan la voz de alto de inmediato las personas que abordaban esta moto tal y como lo dicen los funcionarios se aparcaron a la derecha, se pregunta la defensa si estas personas que se desplazaban a las 5:30 p.m. si era verdad que llevaban consigo esta cantidad de droga que dicen fue arrojada le era mas fácil burlar la comisión policial e irse hacia el destino que considerasen, según el acta policial le hacen revisión y observaron un celaje entre dichos ciudadanos quienes arrojaron pero en ningún momento individualizan a la persona que arrojó ese envoltorio y tampoco la describen en el acta policial, es decir, que en este aspecto tan fundamental y como lo establece el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho que tiene o que le asiste a mi defendido que se le informe de manera especifica y clara de los hechos que le son imputados y los funcionarios policiales no establecen en el acta policial cual de estas dos personas presuntamente arrojó un envoltorio con las características que dicen, una apreciación subjetiva que no es aparejada con la presencia de testigo alguno que pudiera aseverar que esto sea a sí muy a pesar de ser una hora 05:30 p.m. donde en ese sector siempre hay transeúntes y sin embargo no se utilizó ningún testigo instrumental amen de que los dichos de los funcionarios policiales no son suficientes para determinar la responsabilidad de algún ciudadano y ello ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia. El delito de ocultamiento esta definido en la Ley y llama la atención a esta defensa que por primera vez el peso bruto que inicialmente fue de 8:5 gramos pasó a 11,300 gramos como se explica esto si generalmente el peso bruto es siempre mayor, una diferencia significativa de acuerdo a experticia química que en estos momentos se consigna en sala que el peso, lo cual denota un contraste significativo con el peso inicial que 8,50 gramos en la oportunidad legal correspondiente en fecha 14-02-2010 el fiscal del Ministerio Público solicitó la practica de algunas diligencias y entre ellas practicar experticia de barrido al vehículo involucrado en los hechos realizar experticias a las ropas de mi defendido y colectar muestras de sangre y orina a mi defendido nada de lo cual se hizo no obstante de haber agotado todo el lapso necesario para ello; se pretende ir a juicio en virtud de un celaje visto por los funcionarios policiales, hubiese sido ideal la experticia de barrido para verificar quien posiblemente tenía dicha sustancia; es por ello que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 319 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal son insuficientes las pruebas que ofrece el Ministerio Público no existe el cruce de información con el tribunal de adolescentes donde fue presentado un adolescente, esta persona esta domiciliada en esta Ciudad Capital y de no considerarse la petición de la defensa en cuento al Sobreseimiento solicito a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. En preservación al Ppio de Presunción de Inocencia. Estos mismos muchachos fueron utilizados por dichos funcionarios para hacer otro procedimiento ese mismo día. Es todo”.

RELACION Y CRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano acusado: LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, fue aprehendido en fecha 14 de febrero del 2010, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas luego de ser avistado en actitud sospechosa , por la avenida guásima frente al estacionamiento del estadium Isaias Latigo Chávez, encontrando en las adyacencias del lugar un envoltorio sobre el pavimento de presunta cocaína, que ARROJO UN PESO DE 8 GRAMOS CON 50 MILIGRAMOS, motivo por el cual fue detenido previa lectura de sus derechos establecido en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito en perjuicio de Estado Venezolano.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en funciones de Control procede de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente declara la admisión la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ; por cuanto la misma reúne todos los requisitos del artículo 326 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y es en el debate oral y público donde deben ventilarse y contradecirse las pruebas que cursan en el presente asunto toda vez que no puede ventilarse ni debatirse cuestiones propias del juicio oral y público, pruebas estas lícitas, legales y pertinentes y así las declara este tribunal así como también las declaraciones de los testigos cuyas actas de entrevistas cursan insertas en el presente asunto las cuales para que surtan sus efectos legales correspondientes deben ratificadas en el Debate Oral y Público; no obstante se admite en su totalidad y todas y cada una de las pruebas ofrecidas.

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO. ASI SE DECLARA.

CALIFICACIÓN JURIDICA
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito en perjuicio de Estado Venezolano. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal formulada en contra del ciudadano LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la C.I. 25.331.698, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de estado civil soltero, hijo de María Carreño (v) desconoce la identidad del padre, residenciado en el Sector San Rafael, Urb. La Floresta, Calle 4, Casa s/n, Telef. 0426-6942026, con 1° año de bachillerato, obrero laborando por cuenta propia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, admisión que se hace por llenar la acusación fiscal los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los elementos de pruebas señalados en el mismo; ahora bien, por cuanto se admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio en su contra y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, medida esta mas acorde y favorable en relación con la imputación formulada y su consecuente admisión por parte de este tribunal manifestando el imputado lo siguiente: “Yo no admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se exhorta a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el juzgado de juicio y se ordena al secretario a los fines de la remisión del presente asunto al tribunal de juicio. SI SE DECIDE.

PASE A JUICIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se exhorta a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el juzgado de juicio, en la causa seguida en contra del acusado: LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 23.606.363 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, y se ordena al secretario a los fines de la remisión del presente asunto al tribunal de juicio. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (06-05-2010). Años: 199° de la Independencia y 200° de la Federación. CÚMPLASE.
La JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ