REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000474
ASUNTO: YP01-P-2010-000474
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADO

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N°.03, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-000472, seguido en contra del ciudadano: MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 18.387.995, residenciado en villa Bolivariana, invasión, presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLODO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Zona Educativa N° 23.

Se dejo constancia de la presencia de cada una de las partes la abg. Maria Arellano, Fiscal Primera del Ministerio Público, el abg. Emeterio Rangel y el imputado: MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La Abg. Maria Arellano, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso :

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones , científicas penales y criminalisticas de esta ciudad, el día JUEVES 22-04-2010, a las 02:50 pm horas de la tarde aproximadamente, en la avenida perimetral luego que al mismo se le localizara en el interior de su residencia una prospela que había desprendido de un motor fuera de borda, perteneciente a la zona educativa de este Ciudad de cuyas instalaciones aparentemente había sustraído dicho objeto en horas de la madrugada de ese mismo día llevándola a su residencia esto valiéndose de su condición de vigilante de las inhalaciones de la zona educativa. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Zona Educativa del Estado. Esta representación Fiscal solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. Como medida de coerción personal el Ministerio Público solicita por cuanto nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que se decrete al imputado antes identificado, Medida Judicial Preventiva Privativa de de libertad de conformidad con los previsto en lo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal. Asimismo solicito se imponga la obligación de la pena pecuniaria. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se dejo constancia que la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado:

MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.995, residenciado en villa Bolivariana, invasión. Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone:

“yo saque las prospela para llevármela pero no con la intención de robármela ellos se acostaron a dormir pero no me la lleve pa róbamela al otro día la lleve pa la zona y la monte”.

APREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: si tengo 04 años trabajando allí. Estaba dando un recorrido en ese día. Mi función es revisar las rejas y todo lo de seguridad. Me fui del trabajo a las 02: 00 a.m. de la mañana. Me fui a esa hora porque estaba nervioso por tantas personas que pasaban por allí agarre eso y me fui pa la casa. Los nervios por eso me fui. No les dije nada a los demás porque estaban durmiendo. La prospela se usa para andar en la lancha. Si la lancha funciona. La usan para salir a supervisar por los caños.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: No nunca me he llevado nada de la zona en los 04 años que tengo allí. Ellos son los que se acuestan a dormir yo no me acuesto. No yo no iba a vender la prospela. La lleve a las 09:00am horas de la mañana. No en ningún momento fue ningún funcionario a mi casa a buscar la propela. Si mi mama sabe que yo lleve la propela. Mi abuela se llama BERNARDA HEREDIA, elle vive en la avenida perimetral después de transito la cauchera una casita blanca. No es primera vez que me llevo algo a mi casa. Me di cuenta que estaba floja porque la toque y a uno le dicen que revisen que toquen. Habían dos lanchas.


El Abg. Emeterio Rangel, quien expuso sus alegatos:
Esta defensa al revisar las declaraciones de supuestos testigos que obran en el presente asunto los mismo son en forma referencial cuando esta defensa pregunta al imputado que le señor ALCALA, es entrevistado a las 09:20 am, es decir, que surge la duda en el sentido de que mi defendido señalo si el había llevado la propela a la zona educativa a preguntas de la fiscalia y la defensa se le requirió si el iba a vender la misma señalando que no lo iba a hacer, es decir, que si leemos lo que establece el articulo 52 de la ley especial , no hubo apropiación, no saco ningún provecho el lo que hizo fue resguardar un bien del estado, con la finalidad de que el mismo no fuese hurtado, no hay que ser detective que la reja que tiene la zona es una cerca tipo ciclón cuya altura no llega a 1.80 metros, carece de iluminación artificial e incluso no hay una garita en la cual puedan tener resguardo los vigilante de las misma, sin embargo la vindicta publica no dejaron constancia en la inspección técnica del sitio que en dichas embarcaciones no poseen un encerado o lona que proteja los motores, concatenado al hecho que ni siquiera el denunciante en su condición de consultor jurídico llego a establecer si mi defendido en algún momento ha sido sometido a algún expediente en 04 años de servicios, por cuanto surge la duda tomando en cuenta que mi defendido no tiene conducta predelictual es de ascendencia warao, esta defensa pide medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a los previsto en el articulo 256 del COPP, fundamento la 02,3,7,24,44 encabezamiento, 47 numeral 2, 87 y 119 de la CRBV. Copia simple de la presente acta y del auto motivado. Es todo.”
DE LOS MOTIVOAS PARA DECIDIR

“Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y la precalificación dada a los hechos como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de le ley contra la corrupción, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente asunto de las cuales se desprende acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, de fecha 22-04-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la denuncia realizada por el ciudadano: CELSO MORENO, donde indica que había sido sustraída de una de las embarcaciones de la zona educativa una prospela de un motor y analizada como ha sido la norma respecto de sus artículos 52 y 55, en el cual el último de estos señala una excepción como es la reposición del objeto material del delito imputado, en atención a ello y por todas estas razones Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el articulo 52 de le ley especial el cual contempla una pena de 03 a 10 años así como la misma ley prevé sus excepciones, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida judicial privativa de libertad, en consecuencia se decreta en contra del ciudadano MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.995, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la consignación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad. Se acuerda librar la boleta de reintegro al director del Reten Policía de Guasina respecto del ciudadano: MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA, informando de la presente decisión. : SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN EN EL LAPSOTE LEY. Así se declara.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el articulo 52 de le ley especial el cual contempla una pena de 03 a 10 años así como la misma ley prevé sus excepciones, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida judicial privativa de libertad, en consecuencia se decreta en contra del ciudadano MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.995, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la consignación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de reintegro al director del Reten Policía de Guasina respecto del ciudadano: MAIKER GREGORI JIMENEZ MAURERA, informando de la presente decisión. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN EN EL LAPSOTE LEY. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (05 -05- 2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
Abg. ANDERSON GOMEZ