REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000159
ASUNTO: YP01-P-2009-000159
RESOLUCION
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido e el articulo 327 de la ley adjetiva penal, del Imputado: DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Enedina Dasilva (v) y Ramón Caitaguan (v), nacido en fecha 26-02-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.073.333, de profesión u oficio dependiente de una tienda por departamentos en el Edo. Trujillo, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle N° 3, Casa N° 151, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0414-0980442, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se dejo constancia la presencia de los ciudadanos Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LÍ; el Defensor Privado, Abg. CRUZ PINO MARTÍNEZ; el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO DASILVA imputado en el presente asunto y el Tribunal debidamente constituido para la celebración del Acto pautado.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LÍ; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 29-01-2010, e inserto en el presente asunto desde el folio 43 al 48, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto al ciudadano DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Enedina Dasilva (v) y Ramón Caitaguan (v), nacido en fecha 26-02-1987, de profesión u oficio dependiente de una tienda por departamentos en el Edo. Trujillo, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle N° 3, Casa N° 151, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0414-0980442, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, debidamente señalados y discriminados en el referido escrito acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios, legales y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del imputado, ciudadano César Alejandro Dasilva en el delito que hoy se le imputa, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo solicito se autorice la incineración de las sustancias estupefacientes incautadas la cual se encuentra en calidad de resguardo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local y cuya experticia corre inserta al folio 41 y su vuelto y que a su vez por error involuntario esta representación fiscal en los datos de identificación del ciudadano imputado señaló como N° de C.I. 11.073.333, siendo el número correcto 18.073.333. Es todo”.
La ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse como a continuación quedó escrito:
DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Endina Dasilva (v) y Ramón Caitaguan (v), nacido en fecha 26-02-1987, de profesión u oficio dependiente de una tienda por departamentos en el Edo. Trujillo, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle N° 3, Casa N° 151, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0414-0980442, y de seguidas fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido ciudadano su voluntad de declarar y expuso:
“Admito que tenía esa droga y estuve tres (3) años consumiendo y me fui por autorización de este tribunal a un centro de rehabilitación ubicado al Edo. Trujillo.
Le concedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor. Es todo”.
El Defensor Privado Abg. CRUZ PINO MARTÍNEZ; quien expuso: “Solicito se oficie a la ONA Regional a los fines de que ese organismo informe a este tribunal sobre la rehabilitación de mi defendido y de cual es el tratamiento que ha venido cumpliendo y admitir esta acusación sería ir en contra de que una persona que se encontraba en ese submundo de la droga y ahora está rehabilitado por lo que lo ajustado a derecho sería una vez que está rehabilitado se le aplique de conformidad con los artículos 2 y 3 y 41.2 y 49.2 Constitucionales un sobreseimiento de la causa lo cual quedará demostrado una vez que este tribunal oficie a la ONA para verificar el cumplimiento de las condiciones cumplidas. Es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
“Se admite totalmente la acusación formulada de forma oral por la representante del Ministerio Público en este acto por llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y efectivamente existe reconocimiento de experticia a la sustancia incautada realizada por el Experto Dr. Eliseo Padrino por lo que ha quedado configurado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que en consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por el defensor privado; se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes. Asimismo, observando que la pena a imponer a este delito es menor a los tres años se concede la palabra a la representante del Ministerio Público a objeto de que manifieste lo que ha bien considere: “El Ministerio Público solicita que el hoy imputado presente las constancias respectivas a objeto de determinar el cumplimiento efectivo de las condiciones que le han sido impuestas y que se mantengan las medidas de coerción que le fueron impuestas. Es todo”. Se informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me conceda la suspensión condicional del proceso y me someto a las condiciones que me imponga este Tribunal de Control en este Acto. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez observando que la pena a imponer al delito imputado es menor a los tres años concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a objeto de que manifieste lo que ha bien considere:
“El Ministerio Público solicita que el hoy imputado presente las constancias respectivas a objeto de determinar el cumplimiento efectivo de las condiciones que le han sido impuestas y que se mantengan las medidas de coerción que le fueron impuestas. Es todo”.
Admitida como ha sido la Acusación y oída la manifestación de voluntad del imputado quien solicita previa admisión de los hechos, que se le imponga las condiciones a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos visto que en el presente asunto se encuentra admitida en su totalidad la Acusación formulada así como también todo el acervo probatorio ofrecido en la misma por la comisión del delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es , Declara con lugar la Suspensión condicional del proceso en beneficio del ciudadano: DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 18.073.333, de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de un (1) año y en consecuencia se acuerda mantener la periodicidad de las presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud del Defensor Privado, de ampliar el Régimen de Presentaciones del ciudadano imputado este juzgado se pronunciará al respecto una vez que se informe a este tribunal por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Regional sobre el régimen, lugar y modalidad de la rehabilitación que cumple el imputado de autos, en tal sentido se acuerda oficiar a dicho organismo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se declara con lugar la Suspensión condicional del proceso en beneficio del ciudadano: DASILVA CÉSAR ALEJANDRO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Enedina Dasilva (v) y Ramón Caitaguan (v), nacido en fecha 26-02-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.073.333, de profesión u oficio dependiente de una tienda por departamentos en el Edo. Trujillo, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle N° 3, Casa N° 151, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0414-0980442, la suspensión condicional del proceso y de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de un (1) año y en consecuencia se acuerda mantener la periodicidad de las presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud del Defensor Privado, de ampliar el Régimen de Presentaciones del ciudadano imputado este juzgado se pronunciará al respecto una vez que se informe a este tribunal por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Regional sobre el régimen, lugar y modalidad de la rehabilitación que cumple el imputado de autos, en tal sentido se acuerda oficiar a dicho organismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (06-05- 2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ