REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPA: YP01-P-2010-000478
ASUNTO: YP01-P-2010-000478

RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°. 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: MORENO HENRY BEPERTUY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-07-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Malvina Antonia Moreno (v) y Jose Bepertuy (f), residenciado en carapal de guara vía principal frente a inversiones Galindo Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.860.687. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente.
Se dejo constancia de la presencia de las partes estando presente la Abg. MARIANA JIMÉNEZ Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Abg. ARGENIS MÁRQUEZ y la abg. EUFEMIA MORENO Y el imputado, previo traslado desde la Unidad de Transito Terrestre de esta Ciudad.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La Abg. MARIANA JIMÉNEZ Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: MORENO HENRY BEPERTUY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-07-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Malvina Antonia Moreno (v) y Jose Bepertuy (f), residenciado en carapal de guara vía principal frente a inversiones Galindo Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.860.687. Quien quedo detenido el día jueves 21 de abril de 2010, a las 10:00am horas de la mañana, luego de presentarse voluntariamente en la sede de la policía municipal apostada en volcán, en estado de show, en compañía de una ciudadano taxista, luego de haber arrollado a un infante en las inmediaciones de la escuela Simón Rodríguez, razón por la cual fue impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa esta representación fiscal precalifica los hechos narrados como la comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante genérica del articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes. Solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en el presente asunto. Como medida de coerción personal este representación del Ministerio Público, por el daño ocasionado y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, razón por lo cual considera que los mas ajustado a derecho y por cuanto la pena a aplicar no excede de 10 años en su limite máximo, es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de conformidad al articulo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días (08), por ante las oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Por ultimo solicito que la presenta causa sea remitida al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, copia simple de la presente acta. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera:

MORENO HENRY BEPERTUY, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-07-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Malvina Antonia Moreno (v) y Jose Bepertuy (f), residenciado en carapal de guara via principal frente a inversiones Galindo Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.860.687.“LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la defensa privada abg. ARGENIS MÁRQUEZ, quien expone:

Una vez escuchada la precalificación fiscal esta defensa observa que mi defendido no tuvo intenciones de huir del lugar de los hechos, por todo lo expuesto esta defensa solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones cada 30 dias.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMIDICIO CULPSO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, escuchada la declaración del imputado presente en sala, los alegatos de la defensa, y las actas que conforman el presente asunto dentro de las cuales constan el acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por estas razones este Tribunal considera que están llenos los extremos del articulo 250, cuya acción no se encuentra evidente prescrito por ello decreta al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones cada quince (15) dias por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho. Se declarar la proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinta del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince días (15), por ante las oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Librase boleta de excarcelación al imputado MORENO HENRY BEPERTUY, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA CORRESPONDIENTE. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se declarar la proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinta del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince días (15), por ante las oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Tercero: Librase boleta de excarcelación al imputado MORENO HENRY BEPERTUY, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA CORRESPONDIENTE. ASI SE DECIDE.



Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (06-05-2010 ). Años: 199° de la Independencia y 200° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ