REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de Mayo de 2010
199º y 200º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000370
ASUNTO: YP01-P-2010-000370
Por cuanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-000370, seguido en contra de los ciudadanos: CESAR YOEL BOMPART ROMERO, venezolano, natural de Irapa estado sucre , nacido en fecha 05-09-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio bachiller, residenciado en agua negra barrio la Guadalupe, hijo de Mileida Romero (v) y Luís Yoel Bompar (v), titular de la cedula de identidad N° 18.586.530; ENRIQUE JOSE CARRASQUEL, venezolano, natura de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 04-06-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en agua negra, hijo de Nailibre Carrasquel (V) Y Elvis Marin (v), titular de la cedula de identidad N° 20.566.704; ANDERSON MANUEL LOPEZ NAVARRO, venezolano, natural de san Félix estado bolívar, en fecha 26-04-1983, de 26 años de edad, de profesión o oficio obrero, residenciado en agua negra, hijo de Victoria Rivas (v) y Juan López (v), titular de la cedula de identidad N° 18.451.917; DEDDY DEL JESUS RIGARES, venezolano, natural de Tucupita estado delata amacuro, en fecha 08-09-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en agua negra, hijo de Auris Rigado (v), titular de la cedula de identidad N° 16.700.438; HENRY RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, en fecha 25-06-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en agua negra, hijo de Lourdes Marques (V) y Rafael Giuteirrez (v), titular de la cedula de identidad N° 13.410.910; GREGORIO MARCELINO MENDOZA MENDOZA, VENEZONAL, natural de Tucupita estado delta amacuro, en fecha 01-11-01964, de profesión u oficio obrero, residenciado en agua negra, hijo de Manuel Mendoza (f) y Augusto Mendoza (v), titular de la cédula de identidad N° 11.207.978;EUMIR JESUS GASCON, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, en fecha 01-10-1990, de 19 años de edad, residenciado en agua negra, hijo de Inés Gascon (v) Nicolás Pitre (v), de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.139.469 y JEAN CARLOS CARRASQUEL GASCON; venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, en fecha 19-11-1986, de profesión u oficio obrero, hijo Yusmaira Guadalupe Gascon (v) y Luís Carrasquel (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.075.834. Presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471–A del código penal venezolano. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el abg. Maria Arellano Fiscal Primera (a) del Ministerio Público, el abg. Cruz Pino y los imputados previos traslados desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La Abg. MARIA ARELLANO, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: CESAR YOEL BOMPART ROMERO, ENRIQUE JOSE CARRASQUEL, ANDERSON MANUEL LOPEZ NAVARRO, DEDDY DEL JESUS RIGARES, HENRY RAFAEL GUTIERREZ, GREGORIO MARCELINO MENDOZA MENDOZA, VENEZONAL, EUMIR JESUS GASCON y JEAN CARLOS CARRASQUEL GASCON; quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al destacamento 911 de la guardia nacional de este estado, luego que dichos ciudadanos estuvieran limpiando el terreno propiedad del ciudadano: , el cual había denunciado que un terreno de su propiedad en el sector de agua negra. Dicha comisión se traslado en compañía de 03 testigos, procediendo los funcionarios de la guardia nacional a solicitarles a los ciudadanos presuntos invasores la permisologia para cortar los árboles y quemar dentro de esos terrenos indicando los mismos que no portaban, seguidamente los funcionarios de la guardia nacional procedieron a realizarle una inspección de personas amparados del articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, siendo notificado de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito la aprehensión en flagrancia de los presentes ciudadanos. Por cuanto se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal y en consecuencia solicito que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 en relación con el articulo 373 del código penal venezolano, esta representación del Ministerio Público como medida de coerción personal solicita de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas y la del ordinal 9° consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la victima. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, se identifico frente a los imputados, los impuso de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los imputados:
CESAR YOEL BOMPART ROMERO, venezolano, natural de Irapa estado sucre , nacido en fecha 05-09-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio bachiller, residenciado en agua negra barrio la Guadalupe, hijo de Mileida Romero (v) y Luís Yoel Bompar (v), titular de la cedula de identidad N° 18.586.530;
ENRIQUE JOSE CARRASQUEL, venezolano, natura de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 04-06-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en agua negra, hijo de Nailibre Carrasquel (V) Y Elvis Marin (v), titular de la cedula de identidad N° 20.566.704.
ANDERSON MANUEL LOPEZ NAVARRO, venezolano, natural de san Félix estado bolívar, en fecha 26-04-1983, de 26 años de edad, de profesión o oficio obrero, residenciado en agua negra, hijo de Victoria Rivas (v) y Juan López (v), titular de la cedula de identidad N° 18.451.917.
DEDDY DEL JESUS RIGARES, venezolano, natural de Tucupita estado delata amacuro, en fecha 08-09-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en agua negra, hijo de Auris Rigado (v), titular de la cedula de identidad N° 16.700.438;
HENRY RAFAEL GUTIERREZ. venezolano, natural de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, en fecha 25-06-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en agua negra, hijo de Lourdes Marques (V) y Rafael Giuteirrez (v), titular de la cedula de identidad N° 13.410.910.
GREGORIO MARCELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, en fecha 01-11-01964, de profesión u oficio obrero, residenciado en agua negra, hijo de Manuel Mendoza (f) y Augusto Mendoza (v), titular de la cédula de identidad N° 11.207.978.
EUMIR JESUS GASCON, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, en fecha 01-10-1990, de 19 años de edad, residenciado en agua negra, hijo de Inés Gascon (v) Nicolás Pitre (v), de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.139.469.
y JEAN CARLOS CARRASQUEL GASCON; venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, en fecha 19-11-1986, de profesión u oficio obrero, hijo Yusmaira Guadalupe Gascon (v) y Luís Carrasquel (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.075.834, libres de apremio y coacción manifestaron su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
Quien manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente:

nosotros no estamos invadiendo estábamos autorizados por el ciudadano: Vicente de Sánchez el hablo con la señora auri para vendernos un terreno por 2000 mil bolívares fuertes en eso cuando el nos manada a inspeccionar el terreno viene cheo, llego el domingo en la noche con un arma de fuego, haciendo amenazas de muerte a Vicente de Sánchez, luego apuntando a la señor Auri porque estábamos inspeccionando el terreno y parte estaba ebrio Lugo dijo que el se iba a reunir con nosotros a las 1:00am el día lunes el nunca llego fue con la guardia que había puesto la denuncia , nosotros no quemamos solo cortamos el monte. En la guardia no le tomaron la declaración al ciudadano Vicente ni a la señora audi.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: El señor Lisardi es el dueño porque varias personas de la comunidad tiene dos terrenos. Yo vivo en agua negra. Vicente de Salí nos estaba vendiendo las par4celas por 2000 mil bolívares fuertes.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPÓNDE: Vicente vive en calle dalla costa al final del parque Carabobo. Es todo.

El Abg. CRUZ PINO, defensor privado, quien expone: Esta defensa resulta que el ciudadana Vicente de SANDI es el propietario del terreno que se quiere atribuir el ciudadano denunciante y solicito al tribunal se verifique la autenticidad del documentos, por otra parte solicito se le tome la declaración al ciudadano VICENTE DE SANDI el cual vive en la calle al lado del parque Carabobo y le tome la declaración a la ciudadana AUDI TIRADO, quien vive en agua negra en la avenida principal cerca de un cancha deportiva. Esta defensa le informa al Tribunal que el día de los hechos el señor Lisandi se apersono el día que llego la guardia nacional, y no se le tomo la entrevista a la señora audi y al señor Vicente, esta defensa observa que en nuestra norma constitucional lo que establece los articulo 2,3,44.1,49.2 y 257 de la CRBV, donde debemos considerar la presanciona de inocencia de los mismos esa justicia de que siempre se presume la buena fe y la mala hay que demostrarlas, en vista del documento que acabo de presentar lo ajustado a derechos es otorgarle a mis defendidos libertad sin restricciones hasta que se averigüe quien es el verdadero dueño. Es todo.”
DE LOS MOTIVOA PARA DECIDIR
“Oída la exposición del ministerio publico la exposición del imputado y los alegatos de la defensa y revisado como ha sido el presente asunto aparece a los folios 14 al 18 documentos que determina la propiedad del inmueble se determina que es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y no VICENTE SANDI ni el denunciante. De acuerdo a las circunstancias y de acuerdo al delito imputado eso escapa de la competencia penal, la invasión de terreno se configura en el ultimo aparte del articulo 471 dice será eximente de responsabilidad penal además de haber desalojado el inmueble de haber indemnizado el inmueble a entera satisfacción. se declara con lugar la solicitud fiscal en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 dias por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 280 en relación con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Se declara MEDIDA CAURELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 ordinal 3° del código organico procesal penal a favor de los imputado CESAR YOEL BOMPART ROMERO, ENRIQUE JOSE CARRASQUEL, ANDERSON MANUEL LOPEZ NAVARRO, DEDDY DEL JESUS RIGARES, HENRY RAFAEL GUTIERREZ, GREGORIO MARCELINO MENDOZA, VENEZONAL EUMIR JESUS GASCON, y JEAN CARLOS CARRASQUEL GASCON, arriba identificados, presentaciones cada treinta (30) días por ante la ofician de alguacilazgo para garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Se acuerda librar boleta de excarcelación a los ciudadanos: CESAR YOEL BOMPART ROMERO, ENRIQUE JOSE CARRASQUEL, ANDERSON MANUEL LOPEZ NAVARRO, DEDDY DEL JESUS RIGARES, HENRY RAFAEL GUTIERREZ, GREGORIO MARCELINO MENDOZA MENDOZA, VENEZONAL EUMIR JESUS GASCON, y JEAN CARLOS CARRASQUEL GASCON dirigida al Director del Reten Policial de Guasina.Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Primera del Ministerio Público para que continúe con la investigación en el lapso legal. Quedan las partes notificadas.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se declara proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el articulo 280 en relación con el articulo 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara a favor de los imputado CESAR YOEL BOMPART ROMERO, ENRIQUE JOSE CARRASQUEL, ANDERSON MANUEL LOPEZ NAVARRO, DEDDY DEL JESUS RIGARES, HENRY RAFAEL GUTIERREZ, GREGORIO MARCELINO MENDOZA MENDOZA, VENEZONAL EUMIR JESUS GASCON, y JEAN CARLOS CARRASQUEL GASCON, arriba identificados, MEDIDA CAURELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 ordinal 3° del código organico procesal penal ,presentaciones cada treinta (30) días por ante la ofician de alguacilazgo para garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación a los ciudadanos: CESAR YOEL BOMPART ROMERO, ENRIQUE JOSE CARRASQUEL, ANDERSON MANUEL LOPEZ NAVARRO, DEDDY DEL JESUS RIGARES, HENRY RAFAEL GUTIERREZ, GREGORIO MARCELINO MENDOZA, VENEZONAL EUMIR JESUS GASCON, y JEAN CARLOS CARRASQUEL GASCON dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Primera del Ministerio Público para que continúe con la investigación en el lapso legal. Quedan las partes notificadas. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (07-05- 2010). Años: 199° de la Independencia y 200°° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ