REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000242
ASUNTO : YP01-P-2006-000242


Sentencia Interlocutoria Nro. 41-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Única de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. Samanda Yemes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JHONNATAN ENRIQUE AZAR CARDONA.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente.
DEFENSOR: Defensor Público Primero Penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ.


Vista las actuaciones que anteceden se observa que en fecha 14 de mayo de 2010, se encontraba fijado la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en el presente asunto seguido al acusado JHONNATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha hasta la cual no ha sido posible la Constitución del Tribunal Mixto; en tal sentido, este Tribunal Único de Juicio a los fines de pronunciarse sobre la constitución unipersonal del Tribunal hace las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 28 de febrero de 2007, se le dio entrada al presente asunto, fijando en atención al artículo 163 ejusdem el correspondiente sorteo ordinario, seleccionando los respectivos candidatos a escabinos según sorteo N° 00368, a los folios 42, 43 y 44 de la pieza dos del asunto, fijando la correspondiente fecha para recibir instrucción a que se refiere el artículo 157 de la norma adjetiva penal y la constitución del Tribunal Mixto para e día 15-06-2007, fecha en la cual no se realizó el correspondiente acto por incomparecencia de los escabinos, según consta al folio setenta de la pieza dos del asunto, fijando nuevamente el acto para el día 2707-2007, día en el cual según consta al folio ochenta y seis del asunto, se difiere por falta de escabinos, siendo que cuatro de la lista fueron notificados del acto según consta al folio 102,103 y 104, 112 y el resto de los candidatos no residen dirección inexacta o no son conocidos en el sector, según consta a los folios 108 al 111, 120, 122, difiriendo el acto para el día 18-10-2007, no logrando la Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los candidatos a escabinos, según consta al folio 123 del asunto, pieza dos.

Consta al folio 148 de la pieza dos del asunto, que solo acudieron a recibir el instructivo tres personas Puvett Rivas Edilberto, Figueroa José Enrique y Contreras Rivas Rimar, todos bachilleres, por lo que se procede a fijar sorteo extraordinario, el cual se celebra el 05 de mayo de 2008, según consta al folio202 al 205 inclusive de la pieza dos del asunto, siendo citados dos de los candidatos y los demás no son ubicables , según consta al folio 242 de la pieza dos del asunto.
Así mismo consta al folio 188 de la pieza tres del asunto un escrito consignado por el ciudadano Gerardo Elías Núñez, en presenta formal excusa para ejercer sus funciones de escabino por problemas de salud.
Observando que hasta la presente fecha, no ha podido constituirse el Tribunal Mixto en el presente asunto penal, es por lo que este Juzgado de oficio acuerda de conformidad con lo señalado en el artículo 164 en su tercer aparte del texto adjetivo penal, constituir el Tribunal de forma unipersonal. Así se decide.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 164 en su tercer aparte señala. Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusas de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.

En efecto, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador consideró, que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la inasistencia o excusas de los escabinos o escobinas la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, siendo potestad del Juez o Jueza profesional constituir el Tribunal de forma unipersonal, como directora del proceso penal y en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, logrando así una administración de justicia sin dilaciones indebidas y oportuna, ya que todas las partes del proceso penal están interesados en la pronta celebración del juicio oral y más cuando sobre el acusado pesa alguna medida restrictiva de su libertad.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, dando estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 164 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , considera esta Juzgadora que en el caso sub examine, lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de los ciudadanos escabinos y asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso lesivos a los derechos y garantías constitucionales del acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Únicas de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se prescinde de los ciudadanos escabinos y en consecuencia el Juez Profesional asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa seguida en contra del acusado JHONNATAN ENRIQUE CARDONA AZAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.904.478, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, todo ello con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 Constitucionales y artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Tercero: Oficiar al Registro Principal a los fines que consigne copia certificada del acta de defunción del acusado JHONNATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, por cuanto su progenitora informo que el mismo murió, según consta al folio 175 de la pieza dos y así mismo solicitar al defensor público consigne copia certificada de la misma de ser el caso.
La Jueza de Juicio

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
La Secretaria
Abg. SAMANDA YEMES