REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000176
ASUNTO : YP01-P-2008-000176
RESOLUCIÓN N° 45-2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
SECRETARIA: ABG: SAMANDA YEMES.
ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-10-1979, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.215.481, hijo de Maria Isabel Cabrera (v) y Pablo Ramón Martínez (v) de ocupación mecánico, con cuarto año de bachillerato, residenciado en Paloma, Sector Las Torres, vía principal, cerca de Yakariyene, al lado de la Licorería “Inv. Don Rafa” y del galón de Lacourt.
VICTIMA: María Mercedes Cedeño Moreno, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.866.306.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTEREO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa constitución del Tribunal Mixto, una vez que el acusado FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, plenamente identificado, fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en mismo con pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del mismo, su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Cedeño Moreno, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.866.306, procede esta Juzgadora Única de Juicio, a dictar sentencia condenatoria en la presente causa signada con el N° YPO1-P-2008-000176, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
El Ministerio Público en la audiencia preliminar representado por el Fiscal Primero Abg. Noel Antonio Rivas, atribuyó al acusado FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-79, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.215.481, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 octavo, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MERCEDES CEDEÑO MORENO, por cuanto en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Ocho, siendo las Doce y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (12:45m), fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego que el mismo presuntamente se llevaran del frente de la residencia de la ciudadana: María Mercedes Cedeño Moreno, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.866.306, un cilindro de gas doméstico, marca tropiven, de 18 kilogramos, hecho ocurrido en la Carretera Nacional El Cierre, Sector San Salvador, calle Principal, casa Sin Número, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta presuntamente desplegada por el mismo, constituye el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 ° del Código Penal, solicitando fueran admitidas en su totalidad las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas y se ordene la apertura al correspondiente juicio oral y público.
En la audiencia preliminar, el Tribunal una vez oída la exposición de las partes y al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, consideró que lo procedente y ajustado a derecho admitir la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en contra del acusado Franklin José Martínez Cabrera, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Mercedes Cedeño Moreno, quedando de esta manera admitidas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, , ordenando la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ejusdem, pasando el acusado con un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, convocada por éste Tribunal Único de Juicio, a fin de constituir el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, previa a la constitución del mismo, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-79, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.215.481, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 ° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES CEDEÑO MORENO. La ciudadana Juez XIOMARA SOSA DIAZ, solicita al secretario de sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, la víctima ciudadana Maria Mercedes Cedeño Moreno, el acusado FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, su Defensor Público Abg. Emeterio rangel, los candidatos a escabinos Rosalía del valle Agreda Rodríguez, Zulia Alejandrina Evaristo Yerres y Incolaza Margarita Gascón, Judith Maria Jaramillo. A continuación la ciudadana Jueza impuso al acusado del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, estando en pleno conocimiento de sus derechos, del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su contenido, alcance y de sus consecuencias, manifestó de manera libre y espontánea: “Admito el hecho por la comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la víctima Maria Mercedes Cedeño Moreno. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Oída la admisión de los hechos por parte del acusado en la Sala de Audiencias, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena por el Procedimiento Especial de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 367 ejusdem y 37 del Código Penal, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, VENEZOLANO, NATURAL DE Tucupita Estado delta Amacuro, de 30 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-10-1979, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.215.481, hijo de Maria Isabel Cabrera (v) y Pablo Ramón Martínez (v) de ocupación mecánico, con cuarto año de bachillerato, residenciado en Paloma, Sector Las Torres, vía principal, cerca de Yakariyene, al lado de la Licorería “Inv. Don Rafa” y del galón de Lacourt, a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 ° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES CEDEÑO MORENO, considerando lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tipo penal que establece una pena a cumplir de DOS (02) A SEIS (06) años de prisión, que sumados serían OCHO (08) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de CUATRO (04) años de prisión, pero como quiera que el legislador establece la posibilidad de reducir la pena al termino inferior o aumentarla al superior, según el merito de las respectivas circunstancias, siendo que en este caso, el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial, que el delito que no implicó violencia contra la víctima, como es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 ° del Código Penal, se procede a rebajar partiendo del término mínimo la mitad, es decir a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se le rebaja la mitad, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, .todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el Asunto al Juzgado de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. Quedando a partir de esta fecha el acusado a la orden del Juzgado de Ejecución, quien pasa con un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente:
1) Con el acta policial de fecha 04-03-2008, suscrita por el agente EUCLIDES HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia que funcionarios policiales, remiten procedimiento donde resultara aprehendido el acusado de autos, retenido un cilindro de gas doméstico y un vehículo marca Lada, placa XSF-852.
2) Con el acta policial de fecha 04-03-2008, suscrita por el funcionario MAURERA SIVA, adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro,, donde señala que siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día, encontrándose en labores de patrullaje con los funcionarios Karina Moya y Freddy Martínez, por las adyacencias de la Comunidad San Salvador, cerca del antiguo Mercal, cuando una ciudadana de nombre Maria cedeño les hizo un llamado, señalando que dos ciudadanos que andaban en un vehículo color blanco, marca lada, le habían agarrado un cilindro de gas color gris, marca Tropiven, de 18 kilogramos, que tenía en frente de su casa, por lo que procedieron a la búsqueda, siendo que en frente a la Escuela José maría Vargas, en la Comunidad de Agua negra, a pocos metros de cometerse el hecho, avistaron a un vehículos con lasa referidas características, dando la voz de alto, procediendo a realizar una inspección del vehículo amparados en el artículo 207 del Código orgánico Procesal Penal, encontrando un cilindro d Egas en el asiento trasero del vehículo, similar al descrito por la víctima, procediendo a aprehender al acusado de autos.
3) Con el acta de entrevista tomada en a la ciudadana MARIA MERCEDES CEDEÑO, de fecha 04-03-2008, en la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, donde señala como ocurrieron los hechos en los cuales un persona que se bajo de un vehículo color blanco, marca lada, agarro la bombona, la metió en el asiento trasero del vehículo y se fueron, cuando venía un carro de la policía y les dije lo que había pasado.
4) Inspección ocular N° 186 practicada por el funcionario EUCLIDES HERNANDEZ y LOPEZ JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describen el lugar de la aprehensión y el vehículo retenido.
5) Reconocimiento Legal N° 011, de fecha 04-03-2008, realizada por JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al objeto incautado a los imputados consistente en un cilindro de almacenamiento de gas, de color gris, marca Tropiven de 18 kilogramos.
6) Acta de presentación de fecha 06-03-2008, donde se deja constancia de la declaración del acusado Franklin José Medina Cabrera.
De los hecho se desprende la conducta desplegada por el acusado encuadran en el tipo penal HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, calificación esta que fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 19 de febrero del año 2008. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-10-1979, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.215.481, hijo de Maria Isabel Cabrera (v) y Pablo Ramón Martínez (v) de ocupación mecánico, con cuarto año de bachillerato, residenciado en Paloma, Sector Las Torres, vía principal, cerca de Yakariyene, al lado de la Licorería “Inv. Don Rafa” y del galón de Lacourt, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 ° del Código Penal, lo condena a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 ° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES CEDEÑO MORENO, considerando lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tipo penal que establece una pena a cumplir de DOS (02) A SEIS (06) años de prisión, que sumados serían OCHO (08) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de CUATRO (04) años de prisión, pero como quiera que el legislador establece la posibilidad de reducir la pena al termino inferior o aumentarla al superior, según el merito de las respectivas circunstancias, siendo que en este caso, el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial, que el delito que no implicó violencia contra la víctima, como es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 ° del Código Penal, se procede a rebajar partiendo del término mínimo la mitad, es decir a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se le rebaja la mitad, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, .todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el condenado con un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días al Tribunal de Ejecución, quien impondrá de las formulas alternativas al cumplimiento de la condena impuesta que considere procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admite la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra del acusado, antes de la constitución del Tribunal Mixto, procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien admitió ser autor culpable y responsable en la comisión del hecho, procediendo esta Juzgadora de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, pasando con un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días al Tribunal de Ejecución, quien impondrá de las formulas alternativas al cumplimiento de la condena impuesta que considere procedente. SEGUNDO: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan notificadas. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES
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