REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000642
ASUNTO : YP01-P-2008-000642


RESOLUCIÓN Nº 38-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES.
IDENTIFICA DE LAS PATES :
ACUSADO: FÉLIX ELEAZER CAMPOS, venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad N° 15.569.756, residenciado en el Sector Guanaguanare, el cerrito, casa S/n, el Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18/10/1981, hijo de Brígida Campos (F), y Félix Hinojosa Páez (v).
FISCALIA: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: AGUSTINA URBANO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. CARLOS GERMAN FLORES Y ABG. INGRIS BEATRIZ GIL.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, contemplado en el artículo 44 numeral 1 y 4 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por el abogado Carlos German Flores, a favor del acusado FÉLIX ELEAZER CAMPOS, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano FÉLIX ELEAZER CAMPOS, titular de la cédula de Identidad N° 15.569.756, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de agosto de 2008, por su presunta participación en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, contemplado en el artículo 44 numeral 1 y 4 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA URBANO.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de octubre de 2008, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, contemplado en el artículo 44 numeral 1 y 4 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA URBANO.

En fecha 14 de agosto de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado. En esa oportunidad, el Tribunal Tercero de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público en fecha 27 de septiembre de 2009.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el presente caso, este Tribunal de Juicio, observa que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante un tipo penal cuya pena posible a aplicar es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por existir una presunción razonable de peligro de fuga; considerando la pena posible a aplicar, magnitud de daño causado, en virtud que estamos en presencia de un delito que implica violencia contra la persona, no solo física, sino también psicológica, aunado al peligro de obstaculización, por cuanto el acusado vive en el sector y conoce a los familiares de la víctima y testigos en el caso, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal Tercero de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado Carlos Flores, en su carácter de defensor del acusado ciudadano FÉLIX ELEAZER CAMPOS, titular de la cédula de Identidad N° 15.569.756, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 20 de agosto de 2008; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES