REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000368
ASUNTO : YP01-P-2009-000368


RESOLUCIÓN Nº 39-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES.
IDENTIFICA DE LAS PATES :
ACUSADOS: ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 04, casa S/N, con cédula de identidad N° 17.055.040, nacido en fecha 12-10-1986 y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Cocuina, Calle Principal, casa N° 223, cerca de la Escuela JOSÉ GABRIEL LANZA, de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N° 18.657.684, hijo de RAIZA ACOSTA y DOMINGO GONZALEZ.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO.

DEFENSA PÜBLICA: Abg. DAISY MILLAN.
VICTIMA: MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por el Defensor Público ABG. Clarense Russian, a favor del acusado GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de mayo de 2009, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de junio de 2009, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra de los acusados ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA.

En fecha 12 de agosto de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, manteniendo la medida restrictiva de libertad impuesta. En esa oportunidad, el Tribunal Primero de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, 250, 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público en fecha 14 de agosto de 2009.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el presente caso, este Tribunal de Juicio, observa que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante un tipo penal cuya pena posible a aplicar es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por existir una presunción razonable de peligro de fuga; considerando la pena posible a aplicar, magnitud de daño causado, en virtud que estamos en presencia de un delito que implica violencia contra la persona, no solo física, sino también psicológica, aunado al peligro de obstaculización, por cuanto el acusado tubo presuntamente contacto directo con la víctima en el momento de la comisión del hecho, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente, aunado a la presunta comisión de otro tipo penal como las lesiones, la cual también establece pena prisión y podríamos estar en presencia de la concurrencia de delitos.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal Primero de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado Carlos Flores, en su carácter de defensor del acusado ciudadano GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 11 de mayo de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES