REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000312
ASUNTO : YP01-P-2007-000312
RESOLUCION No. 102.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUA
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: SANDRA KARINA GUZMAN DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.700.257 y GUSTAVO JOSE GOMEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.929.570.
ACUSADO: ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 23-04-1984, de 23 años, hijo de Carmen Maria Rodríguez, Juan Ramón Chiriguita, 4to grado de instrucción, ayudante de albañil, soltero, residenciado en Jerusalén, calle principal, casa S/N, frente al puente, casa azul, cerca de Henry Bello, Tlf. 04148507912, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo ejusdem.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en el penado: ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 23-04-1984, de 23 años, hijo de Carmen Maria Rodríguez, Juan Ramón Chiriguita, 4to grado de instrucción, ayudante de albañil, soltero, residenciado en Jerusalén, calle principal, casa S/N, frente al puente, casa azul, cerca de Henry Bello, Tlf. 04148507912, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407; fue condenado por el Tribunal Tercero de Control, a cumplir la pena de DOS (02) años y OCHO (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano,
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil siete (2007), se recibe otra causa, procedente del tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede mediante el cual remite causa, seguida al ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, quien se acogió nuevamente al procedimiento especial de admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDA DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRSUTRACION, y fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) años DE PRISIÓN. En fecha ONCE (11) de Julio del año dos mil siete (2007), se emite auto de mandamiento de Ejecución de sentencias y en el él se establece la fecha de cumplimiento de la pena impuesta.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil nueve (2009), el Juez de Ejecución, procede a realizar la acumulación de las penas, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, de conformidad con la facultad que le confiere el contenido del artículo 79 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano.
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil nueve (2009), se emite decisión y se le redime la pena impuesta por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) días, se realiza un nuevo computo en virtud de la redención, quedando en consecuencia la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESE Y DIECIOCHO (18) DIAS. El día dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), sede emite nueva decisión de redención de la pena por el trabajo y el estudio, por un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que se emite nuevo cómputo en virtud de esta redención en la cual se establece que la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
En fecha 29 de Mayo de 2009, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena la conversión en CONFINAMIENTO DE LA PENA que le queda por cumplir al penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 52 del Código Penal, quedando obligado a presentarse cada siete (07) días ante Prefectura del Prefectura del Municipio Ezequiel del Estado Monagas cada siete (07) días hasta el día dos (02) de Abril del año dos mil diez (2010).
Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2010, se recibió oficio procedente de la referida prefectura informando que el penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, cumplió satisfactoriamente todas las presentaciones impuestas por este Tribunal, remitiendo copia certificada de las presentaciones, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda 0ficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Librese oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA