REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000278
ASUNTO : YP01-P-2008-000278
RESOLUCION No. 104.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: CARLOS JAVIER HERRERA MARACAY, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-1186, de estado civil soltero, Cédula de identidad N ° V.-20.800.445, residenciado en el sector Vía el Vertedero, en la Invasión los Apamates en una barraca, cerca de Nugli Coba por los Almendrones, la última vivienda a mano derecha.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAVID AUMAITRE.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER HERRERA MARACAY, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-1186, de estado civil soltero, Cédula de identidad N ° V.-20.800.445, residenciado en el sector Vía el Vertedero, en la Invasión los Apamates en una barraca, cerca de Nugli Coba por los Almendrones, la última vivienda a mano derecha; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas del presente asunto, asi como del sistema juris 2000, se evidencia que el ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA MARACAY, en el presente asunto viene en libertad, ya que fue detenido en fecha 25-09-07, bajo el asunto signado con el No. YP01-P-2007-1117, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano; en fecha 28-09-07, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que permaneció solo 03 días detenido.
En fecha 04-04-08, fue detenido nuevamente en el asunto signado bajo el No. YP01-P-2008-278, el cual se acumuló al No. YP01-P-2007-1117, quedando en libertad sin restricciones en fecha 06-04-08.
En fecha 18-02-09, se realizó la audiencia preliminar y se sobreseyó de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano, pasando a juicio solo respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual admitió los hechos y fue condenado.
El penado se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, bajo el asunto No. YP01-P-2009-200, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, delito cometido con posterioridad al presente asunto, por lo que no le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado CARLOS JAVIER HERRERA MARACAY, ha permanecido recluido por el lapso de 03 días por este asunto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 01 año, 11 meses y 27 días.
En consecuencia cesan las medidas cautelares que disfrutaba el penado, quien a partir de hoy dará cumplimiento a la pena impuesta en el presente asunto.
La condena impuesta al penado finalizara el día 22 de mayo de 2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 25-11-2010.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 25-01-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 25-09-2011.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA MARACAY, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 22 de mayo de 2012.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 25-11-2011, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas La Pica.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano: CARLOS JAVIER HERRERA MARACAY, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar. Librese Boleta de Traslado a la sede del Tribunal, a los fines de imponer al penado del presente auto de ejecución. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano, sugiriéndose preferiblemente el Internado Judicial de Monagas La Pica. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema. Librese traslado para imponer al penado.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA