REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000970
ASUNTO : YP01-P-2009-000970
RESOLUCION No. 108.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MERY MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/03/1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en boca del caño en La Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORES: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADOS: ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson. FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los penados. ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson. FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; sobre quienes recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de Mayo de 2010, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los ciudadanos ROMER GUIRA, LEONARDO MARIN y FRANCISCO SILVA; están detenidos desde el día 08-11-09, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 06 meses y 18 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 14 años, 05 meses y 12 días.

La condena impuesta al penado finalizara el día 08-11-2024, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 08-08-2013.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 08-11-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 08-11-2019.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados ROMER GUIRA, LEONARDO MARIN y FRANCISCO SILVA; como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitados políticamente hasta el día 08-11-2024.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08-02-2021, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas, La Pica.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los penados: ROMER GUIRA, LEONARDO MARIN y FRANCISCO SILVA; conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Traslado a la sede del Tribunal, a los fines de imponer a los penados del presente auto de ejecución para el día 28-05-10. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que se designe cupo en el Internado Judicial de Monagas La Pica. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUIA