REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000786
ASUNTO : YP01-P-2006-000786


RESOLUCION No. 113.
PENADO: JOSE ANTONIO BERIA, venezolano, de 49 años de edad, natural de San José de Amacuro, comerciante soltero, residenciado en San Félix, vía el Pao, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 8.954.780.
DELITO: Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2, en relación con el artículo 3, numeral 1° de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
.PENA: DOS ( 02) AÑOS DE PRISIÓN
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel, Defensor Público Penal.


Vista la comunicación suscrita por la delegado de prueba Mary Cortes, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, con sede en Maturín Estado Monagas, donde informa que el penado JOSE ANTONIO BERIA, venezolano, de 49 años de edad, natural de San José de Amacuro, comerciante soltero, residenciado en San Félix, vía el Pao, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 8.954.780; ha cumplido satisfactoriamente las condiciones establecidas por este Tribunal de Ejecución, a los fines de decidir este Juzgado previamente observa:

E fecha 19 de Enero de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual se Condena por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: BERIA JOSÉ ANTONIO, , plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2, en relación con el artículo 3, numeral 1° de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 74, numera 4° del Código Penal.

En fecha 02 de octubre del año 2008, este Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA. En tal sentido se decretó LA LIBERTAD PLENA, respecto a los penados CHARRAN HARRY y LAURENSSE CORRIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al penado JOSE ANTONIO BERIA, aun faltaba el informe de l delegado de prueba, cuyo resultado cursa de manera satisfactoria para el penado, por haber cumplido con todas las condiciones impuestas; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JOSE ANTONIO BERIA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JOSE ANTONIO BERIA; por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2, en relación con el artículo 3, numeral 1° de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda 0ficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.
EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,



ABG. OLEIDA URQUIA