REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000833
ASUNTO : YP01-P-2009-000833

RESOLUCION No. 73.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADOS: MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1.966, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.101.517 y MAIRA MARIA MATA, venezolana de 40 años de edad, residenciada en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.209.195, nacida en Tucupita, en fecha 06/ 0969, con sexto grado de instrucción, oficio del hogar, hija de Edgar Nicolás Fernández (V) y de Carmen María Mata (v).
DEFENSA: DRA. DAYSI PINTO, defensora pública quinta penal adscrita a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el terrier aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 de la misma ley (la agravante de realizarlo en el seño del hogar).



Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por los penados MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1.966, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.101.517 y MAIRA MARIA MATA, venezolana de 40 años de edad, residenciada en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.209.195, nacida en Tucupita, en fecha 06/ 0969, con sexto grado de instrucción, oficio del hogar, hija de Edgar Nicolás Fernández (V) y de Carmen María Mata (v); a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Los penados de autos MANUEL VELASQUEZ y MAIRA MARIA MATA MATA, fueron condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el terrier aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 de la misma ley (la agravante de realizarlo en el seño del hogar).

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”


De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de la pena impuesta, oferta de trabajo, entre otros, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado MANUEL VELASQUEZ, alcanzó un pronostico desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tales requisitos deben ser concurrentes, para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado MANUEL VELASQUEZ, en consecuencia se ordena tramitar el cupo en el Internado judicial de Monagas La Pica.

En cuanto a la ciudadana: MAIRA MARIA MATA MATA, se observa que no cursa en autos oferta de trabajo, en consecuencia se ordena notificarla en el reten Policial de Guasina a los fines de que cumpla con este requisito.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos MANUEL VELASQUEZ, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes y al penado de autos. Se acuerda notificar a los penados en el reten policial de guasina. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada. Se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de que ordene el cupo del penado en el Internado judicial de Monagas La Pica.

EL JUEZ,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA