REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-1999-000027
ASUNTO : YL01-P-1999-000027

RESOLUCION No. 76.
PENADO: CARMEN BERIA VALENZUELA, de 44 años de edad, venezolana, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, residenciada en El Cafetal, redoma frente al Hospital Luis Razetti, telf. 0416.791.58.18, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.864.754.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 Y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
PENA: 08 años de presidio.
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel, Defensor Público Penal.



Corresponde a éste Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta a la penada CARMEN BERIA VALENZUELA, de 44 años de edad, venezolana, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, residenciada en El Cafetal, redoma frente al Hospital Luis Razetti, telf. 0416.791.58.18, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.864.754, quien fue condenado a cumplir la pena de 08 años de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal al encontrarlo autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 Y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En tal sentido, observa éste Despacho Judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta; así como de conocer de la extinción de la pena.

Por su parte, el artículo 105 del Código Penal establece lo relacionado a la extinción de la acción penal, y en tal sentido refiere:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal.

Así mismo, el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia, instaura que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Señalado lo anterior, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa éste despacho que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito, del Trabajo y de Menores de esta circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria en fecha 30 de junio de 1998, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta circunscripción judicial. Asi las cosas, se condenó a la ciudadana CARMEN BERIA VALENZUELA, a cumplir la pena de 08 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 Y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, en fecha 08 de Octubre de 1998, se le otorga a la penada CARMEN BERIA VALENZUELA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución se encontraba ser vigilado por un delegado de prueba de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario Región Oriental, quién informaría al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Consta en autos bajo oficio No. 014469, de fecha 21 de Diciembre de 2009, donde el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín Estado Monagas, informa que la Ciurana no se encuentra registrada es esa unidad. En tal sentido se efectuó llamada telefónica a la referida unidad técnica donde informaron a este Tribunal, que debido al tiempo transcurrido los datos no reposan en esa dependencia.

Asi las cosas se revisó el libro de presentaciones de este Tribunal de Ejecución y se constató que la penada CARMEN BERIA VALENZUELA, cumplió con las presentaciones por ante este despacho cada le como fue acordado al momento de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

De igual forma en cuanto a las costas procesales en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza una justicia gratuita.

Por consiguiente al haberse cumplido en su totalidad hoy la pena impuesta se acuerda LA LIBERTAD PLENA a la penada: CARMEN BERIA VALENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las normativas y los argumentos antes esgrimidos, éste Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS; en la causa penal signada con el N° YL01-P-1999-00027, seguida a la ciudadana CARMEN BERIA VALENZUELA, de 44 años de edad, venezolana, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, residenciada en El Cafetal, redoma frente al Hospital Luis Razetti, telf. 0416.791.58.18, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.864.754; condenada a cumplir la pena 08 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 Y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; por haber operado la extinción de la pena por cumplimiento de la misma y consecuencialmente pone fin a los efectos de la sentencia. En consecuencia se acuerda otorgar LA LIBERTAD PLENA a la referida penada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro a los fines que sea excluida del Sistema SIPOL y a la Jefatura de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a éste último ente, acompañando además la Sentencia condenatoria, a los fines legales consiguientes. Oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral informándole sobre la resolución y del cumplimiento de pena. CUARTO: Notifíquese al Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.

Diarícese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 04 de Mayo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA