REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000422
ASUNTO : YP01-P-2004-000092

RESOLUCION No. 79.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
VÍCTIMA: LUIS JOSE LEON
PENADO: JESUS RAMON MENDOZA LEON, titular de la cedula de identidad N° 14.114.562.
ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 Código Penal.


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado JESUS RAMON MENDOZA LEON, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano JESUS RAMON MENDOZA LEON, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de Septiembre de 2005, lo condenó a cumplir la pena de 09 años y 04 meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 Código Penal; siendo redimida en fecha 25 de febrero de 2008, por un tiempo de 03 meses y 21 días, quedando la pena en 09 años y 09 días.

Luego en fecha 05 de Mayo de 2010, es nuevamente redimida la pena en 01 año, 05 meses y 13 días, de manera pues que la pena queda en 07 años, 06 meses y 26 días.

El penado fue detenido en fecha 15 de abril de 2005, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 06 años, y 20 días, por lo que le falta por cumplir una pena de 01 años, 06 meses y 06 días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa, que al penado le fue revocada una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en consecuencia no reúne los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de otro beneficio, sin embargo el CONFINAMIENTO, le corresponde al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena (05 años, 08 meses y 04 días), la cual la cumplió 19-12-09.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 01-11-2011.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anexándole copia certificada del presente cómputo, a los fines de ser notificado el penado del nuevo cómputo.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA